Prerrogativas Procesales del ente público ¿Hasta cuándo?


Ya he tenido ocasión de disertar en eventos académicos y difundir mis ideas acerca del tema de las – supuestas – prerrogativas procesales de los entes públicos, en mis clases universitarias y en publicaciones como la de mi investigación intitulada Privilegios y Prerrogativas Procesales del Estado en la Justicia Contencioso Tributaria”, aparecidas en: “Justicia Tributaria”; Colección Estado de Derecho, Serie Primera, Tomo IV; Acceso a la Justicia.org, Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) y Universidad Metropolitana, Caracas, 2012.

Sin embargo, ese fantasma reaparece, cosa que no es de extrañar asistiendo como estamos, desde hace años, a la consolidación de un régimen autoritario, que desprecia las libertades y menoscaba los derechos humanos, gracias a la connivencia entre Poder Ejecutivo y el servil Poder Judicial, violando el democrático y garantista principio de separación de poderes.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente dictó la sentencia del 25 de octubre de 2017, declarando con lugar la apelación incoada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en contra de la decisión de amparo emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario a favor de la accionante Mercantil, C.A. Banco Universal, en la cual se expresa:

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)”.

Ahora bien, si sintetizamos brevemente la historia, podremos recordar que tales prerrogativas o previlegios tuvieron que implementarse tras la Revolución Francesa, en la construcción del derecho administrativo y especialmente del derecho procesal administrativo (contencioso administrativo), de manera de propender a la mejor tutela de los intereses públicos, representados por los entes públicos en su actuar cotidiano, implementando un tratamiento diferenciado de los particulares en sus roles de partes en juicio. Esto se justificaba sobre todo en el hecho de que los asuntos en los cuales los entes públicos actuaban no tanto en el campo del derecho público, no fueran los jueces acostumbrados a juzgar conflictos subjetivos entre particulares, sucesores de los delegados de justicia del Antiguo Régimen, a favorecer los intereses privados sobre aquellos.

Y más adelante, en el Siglo XIX, con la expansión del derecho administrativo por Europa y América Latina, se fue generalizando la institución de las prerrogativas o privilegios procesales de los entes públicos, tal como lo podemos apreciar en la vieja Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, nada menos que de la época de la dictadura gomecista, que bien supo servirse de ella, para que la República (léase el régimen) pudiera perder litigios temerarios sin tener que pagar costas procesales, o causar daños y perjuicios en su actuar sin tener que indemnizar coactivamente por la inembargabilidad de sus bienes (hoy sabemos que la inembargabilidad queda referida a los bienes afectados efectivamente a la prestación de servicios públicos), entre tantas y tantas otras.

No obstante, en una época de evolución del pensamiento democrático, de entendimiento del rol del Poder Judicial como garante de la libertad y máximo controlador de la juridicidad de la actividad de las administraciones públicas, y con expresa declaración constitucional acerca de la supremacía de los derechos humanos, siendo fin del Estado la protección de la persona humana y su dignidad sobre toda otra consideración (incluida la recaudación tributaria), ¿no estamos llamados a hacer una relectura de las instituciones jurídica, de modo de precisar si en la actualidad se justifican o son legítimas tales prerrogativas y privilegios?

Antes de responder este interrogante, pasemos revista a algunas de esas prerrogativas, y veamos que el grueso de ellas se concentran en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que valga decir de paso consta en un decreto ejecutivo con rango, valor y fuerza de ley, por lo que emana de la contraparte en juicio de los contribuyentes y administrados, implicando además restricciones desautorizadas al derecho a la tutela judicial efectiva, con lesión de la reserva parlamentaria.

Por ejemplo, la pretendida obligatoriedad de notificar al Procurador de toda decisión interlocutoria, a pesar de estar a derecho, como ocurre con el auto de admisión del recurso o el auto de admisión de pruebas, con lo cual en la práctica se da un retraso innecesario (muchas veces indefinido) que afecta el carácter expedito de la justicia y el debido proceso, pues la causa se paraliza en el ínterin.

O la de consultar con el Tribunal de alzada toda sentencia definitiva que afecte los intereses patrimoniales de la República, que simplemente busca alcahuetear a los representantes judiciales del ente público en su negligencia de apelar oportunamente los fallos en contrario.

O la de no condenatoria en costas procesales de la República, incluso en franca contradicción con la norma que lo permite establecida en el Código Orgánico Tributario desde hace varias versiones de vigencia.

Entre otras muchas más, que no han impedido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia agregar adicionales, como aquella de poder remitir el expediente administrativo (que por cierto es la prueba irrefutable de haber respetado el debido proceso) en cualquier estado del juicio, incluso en estado de sentencia, o no enviarlo en absoluto sin consecuencia.

Lo anterior, sin perjuicio de la antilibertaria jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiende no solamente a aumentar el número de esas prerrogativas y privilegios, sino a darles una interpretación amplia de sus respectivos alcances, extendiéndolas además a todos los entes públicos, y también a entidades que no son públicas estrictamente hablando, pero en las cuales un ente público (República, municipio, etc,) tenga participación, así sea minoritaria.

Y llegados a este punto podemos asomar respuesta a nuestro interrogante sobre si en la actualidad se justifican o son legítimas tales prerrogativas y privilegios.

Para empezar, obviamente cualquiera interpretación de nuestro ordenamiento jurídico que escape a lo que son sus valores superiores y fines del Estado, ex artículos 2 y 3 constitucionales, resulta de suyo injustificada e ilegítima.

Desde esta perspectiva, tenemos que son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación estatal, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad, con preeminencia de los derechos humanos, siendo fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución.

La igualdad es trascendental como valor superior, por lo que la Constitución le reserva el artículo 21:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Todas las personas, entonces naturales o jurídicas, públicas o privadas, pues la norma no distingue ni exceptúa, son iguales, lo que implica igualdad de las partes en los procesos judiciales, que es uno de los principios generales del proceso; del mismo modo que ocurre con la relación jurídica tributaria, modernamente considerada como una relación de derecho y no de poder, en condiciones de igualdad.

El artículo 26, relativo al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco contiene excepciones:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Toca pues preguntarse si la Constitución prevé supuestos de desigualdad, es decir, de situaciones de prerrogativas o de privilegios, pues solamente la misma Constitución podría hacerlo, dado el principio de igualdad que contiene. Y efectivamente es así, por lo que a título ilustrativo mencionamos las inmunidades tributarias de los entes públicos territoriales (artículo 180); las prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad o irresponsabilidad e inmunidad de los diputados, que persiguen proteger al Poder Legislativo (artículos 199 y 200); la inmunidad del Defensor del Pueblo (artículo 282); la inembargabilidad del salario (artículo 91), de los bienes patrimonio cultural de la nación (artículo 99) y de las tierras indígenas (artículo 119).

En cambio, no existe en la Constitución norma alguna que establezca prerrogativas y privilegios procesales de la República ni ningún otro ente público territorial o no.

Y como sabemos, las excepciones, pues la regla es la igualdad, son de interpretación restrictiva.

Las únicas referencias que existen en TODO nuestro ordenamiento jurídico a tal tipo de prerrogativas y privilegios de los entes públicos se encuentran en textos de ley o con rango de ley o en sentencias judiciales, y cualquier alumno de primer año de Derecho de una universidad venezolana estaría en capacidad de afirmar sin dudar que en el orden jerárquico de la estructura normativa del derecho priva la Constitución, debiendo siempre desecharse lo que la contradiga (vía anulación o desaplicación), sin menoscabo de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios que hayan dictado o ejecutado actos contrarios al Texto Fundamental, con apoyo en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 7).

Las pretendidas prerrogativas y privilegios procesales de los entes públicos son repudiables por lesionar los derechos humanos y violentar los principios humanistas, libertarios e igualitarios de la Constitución.

Nos queda esperar que el JUEZ despierte y podamos clamar justicia.