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	<title>debido proceso archivos | Alberto Blanco-Uribe</title>
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	<description>&#124; Abogado</description>
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		<title>Asistencia y representación en tributario</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Alberto Blanco-Uribe]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Jun 2018 12:08:20 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El 14 de marzo de 2018, la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia (en minúsculas por ilegítimo) dictó la sentencia 00328, por la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por Carlos Rafael Dorado Fernández, como propietario del fondo de comercio Diseños Casa Blanca I, negándose a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la norma del numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, que exigía (igual que lo hace el Código de 2014) como requisito de admisibilidad de los recursos jerárquicos la asistencia o representación de abogado.</p>
<p>Antes de entrar al análisis del punto, lo primero que conviene nuevamente denunciar es la<b> violación del principio de una administración pública al servicio del ciudadano y del derecho a la tutela judicial efectiva por el desacato al principio de celeridad y el sucesivo retardo judicial</b>. Veamos: el recurso jerárquico se ejerció en 2006 y se decidió en 2008; el recurso de revisión se consignó en 2008 y se decidió en 2010; el recurso contencioso tributario se incoó en 2010 y se sentenció en 2015; la apelación se formuló en 2015 y la sala sentenció en 2018. Es decir, cuatro años en la sede administrativa y ocho años en la sede judicial, para un bochornoso total de <b>doce años de litigio</b>.</p>
<p>Ahora bien, entrando al punto, tenemos que el contribuyente ejerció su recurso jerárquico sin estar asistido o representado por abogado, ni por otro profesional afín al área tributaria, como era (y sigue siendo) exigido por el Código de 2001 (artículo 143), por lo que la administración tributaria lo declaró inadmisible según lo pautado por ese Código (artículo 250.4).</p>
<p>El contribuyente pidió la revisión de la decisión y luego recurrió judicialmente la negativa, aduciendo la vulneración de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.</p>
<p>En definitiva, no obstante la sala haber anulado la sentencia apelada por incurrir en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la medida cautelar pedida, terminó ratificando la visión impugnada del tema que nos ocupa, en el sentido de <b>considerar que la exigencia procesal, so pena de inadmisibilidad del recurso jerárquico, de estar asistido o representado de abogado u otro profesional afín al área tributaria, no sería inconstitucional, sino más bien una garantía del derecho al debido proceso</b>, partiendo para ello de la lectura del artículo 49 constitucional, en la parte que expresa: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.</p>
<p>Indica el fallo que: <i>“tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y más bien el que esté asistido de un profesional del derecho o afín al área tributaria configura una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso”</i>.</p>
<p>Obviamente se trata de una interpretación contraria a los fundamentos de los derechos humanos, claramente alejada del principio pro homine, del principio pro actione, del principio “in dubio pro libertas”, del principio del “favor libertatis” y del principio de progresividad de los derechos humanos.</p>
<p>Es verdad que <b>el derecho al debido proceso implica</b>, entre otros elementos trascendentales, <b>que la persona interesada pueda efectivamente defenderse</b>, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten, disfrutando de audiencia, pudiendo alegar, probar, controlar las pruebas, impugnar, etc. Empero, <b>ello no quiere indefectiblemente decir que ese derecho requiera necesariamente estar asistido o representado</b> por abogado u otro profesional afín al área tributaria.</p>
<p>Así, si actuamos imparcial y objetivamente hablando y de esa forma analizamos <b>el libelo</b> del recurso jerárquico, veremos que el mismo <b>se encuentra sólidamente fundamentado en argumentos de naturaleza jurídica y económica</b>, que no mejorarían por el solo hecho aislado de contar con la firma de un abogado o de un profesional afín al área tributaria. <b>El recurrente entonces, al menos en esa primera fase de redacción y consignación de su escrito impugnatorio, pudo defenderse, y si no lo logró después (“en todo estado y grado de la investigación y del proceso”), ello no se debió a la falta de asistencia o representación, sino al hecho de que a pesar de una “sustanciación” de dos años, la administración tributaria no le dio oportunidad para probar</b>, y sin más se declaró inadmisible el recurso!!!</p>
<p>En otras palabras, el contribuyente estaba bien defendido por si mismo en esa fase inicial, y de haber habido sustanciación y <b>de él estimarlo necesario, habría buscado asistencia o representación, pero no se le brindó la oportunidad</b>. De hecho, para peor, la sentencia afirma que la figura garantista del “despacho saneador” o del “despacho subsanador”, que integra la noción de derecho preventivo, prevista en el artículo 154 del citado Código, no se aplica a los procedimientos administrativos impugnatorios.</p>
<p><b>El derecho al debido proceso en su interpretación interdependiente con los demás derechos humanos, tiene como contenido esencial que el interesado pueda efectivamente defenderse, y esa consideración de saberse en situación de adecuada defensa es personal e integra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.</b> De tal manera que el interesado puede sentirse en condiciones de asumir su propia defensa, sin asistencia ni representación, y el órgano sustanciador habría de limitarse a sugerirle buscar un profesional adecuado, sin más.</p>
<p>No se trata de dar trabajo a abogados y otros profesionales&#8230;sino de tener la posibilidad de defenderse. El Estado Legislador no puede entorpecer la libertad de una persona exigiéndole buscar a un abogado u otro profesional afín al área tributaria, si además no existen servicios de asistencia pública gratuita en esas áreas, si la necesidad fuera el caso.</p>
<p>Desde otra perspectiva, contar con la asistencia o representación de abogado no conlleva ciertamente a una mejor defensa, pues el abogado podría ser civilista, penalista, etc. y no conocer el derecho tributario; y es obvio que el contador, administrador o economista podría desconocer la materia tributaria, y en conjunto con los licenciados en ciencias fiscales, si bien pudieran manejar como expertos los aspectos tributarios de fondo, no por ello asegurarían una defensa adecuada en el plano jurídico, siendo que el recurso jerárquico es un control de legalidad o de conformidad a derecho, que hace menester que el profesional domine, entre otros extremos, la teoría general del derecho, la teoría general del Estado, la teoría general del acto administrativo, la teoría general del procedimiento administrativo, la teoría de las nulidades, etc., incluyendo al respecto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.</p>
<p>En todo caso, lo cierto es que bien podría alguien conocer todas esas instituciones tributarias y jurídicas, incluso no siendo profesional de ellas, bien sea por ser estudiante, o por ser oficinista del área, o por haber trabajado en la administración tributaria, o por el roce permanente con ellas a lo largo de su desempeño económico o comercial, etc. Hablamos aquí de la experiencia de vida. Más sabe el diablo por viejo que por diablo reza el dicho popular.</p>
<p>En consecuencia, <b>saber si la persona ha disfrutado o no del ejercicio pleno del derecho a la defensa, como parte del derecho al debido proceso, depende del análisis de sus argumentos y alegatos y del uso correcto del régimen probatorio</b>, y no de la presencia aislada de la firma e identificación de uno de tales profesionales. Esto debería ser claro en un Estado de Justicia que aspira a una justicia de fondo, de mérito, sin formalismos inútiles (ésto obviamente aplicable a la sede administrativa).</p>
<p>Cabe así preguntarse cuál es el motivo cierto por el que el legislador exige tal asistencia o representación y cuáles las razones que llevan a esa sala a asumir como válido un requerimiento notoriamente inconstitucional, por restrictivo del derecho al debido proceso, en los términos expuestos.</p>
<p>Terminemos recordando que la ya vieja Ley de Abogados exige la asistencia o representación de abogados para poder actuar judicialmente, en todos los campos del derecho, a lo cual yo le aplicaría la misma solución: la declaratoria de inconstitucionalidad.</p>
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		<title>TSJ avala confiscación de la jurisdicción al Poder Judicial</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Alberto Blanco-Uribe]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Jan 2018 16:13:54 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Resulta oportuno comentar la sentencia Nro. 1.092 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 17 de octubre de 2017. Esta sentencia pone de manifiesto la lentitud del  servicio venezolano de administración de justicia. Éste es un elocuente ejemplo de la concreta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del... </p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p align="justify">Resulta oportuno comentar la sentencia Nro. 1.092 dictada por la Sala <span lang="es-VE">Político</span> Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 17 de octubre de 2017.</p>
<p align="justify">Esta sentencia pone de manifiesto la <strong>lentitud</strong><b> del  servicio venezolano de administración de justicia. </b>Éste es un elocuente ejemplo de la concreta <span lang="es-VE">violación</span> del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.</p>
<p align="justify">El <span lang="es-VE">artículo</span> 26 de la <span lang="es-VE">Constitución</span> prevé que «<i><b>Toda persona tiene derecho</b></i><i> de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y </i><i><b>a obtener con prontitud la decisión correspondiente</b></i><i>. </i><i><b>El Estado garantizará una justicia</b></i><i> gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, </i><i><b>sin dilaciones indebidas</b></i><i>, sin formalismos o reposiciones inútiles</i>», y el 49 que «<i><b>Toda persona tiene derecho a ser oída</b></i><i> en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y </i><i><b>dentro del plazo razonable</b></i><i> determinado legalmente, por un tribunal</i>&#8230;».</p>
<p lang="es-VE" align="justify">En efecto, aunque es bien sabido en derecho que <strong>una justicia tardía es una injusticia</strong>, <b>la Sala conoce del caso sin prestarle atención a la duración excesiva del juicio</b>, más bien haciéndose ella misma cómplice de la inconstitucional vulneración de los derechos humanos, y claro sin establecer las obvias responsabilidades del Estado por la lesión de derechos humanos, por retardo, con independencia de quien gane el juicio.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">En efecto, del fallo se aprecia que el proceso se inició con una demanda de <b>juicio ejecutivo</b> (anacrónicamente mal llamada de “ejecución de créditos fiscales” por el fallo) incoada por la Administración Tributaria en contra de la contribuyente Carbones del Guasare, C.A., habiendo sido decidido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante una sentencia de fecha 18 de mayo de 2011.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">No nos detengamos en este momento en el tiempo transcurrido entre la consignación de la demanda y la sentencia de primera instancia, sino en el que separa a esa sentencia del 18 de mayo de 2011, apelada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sentencia de segunda instancia ahora comentada, del 17 de octubre de 2017: <b>una segunda instancia de </b><b>nada menos que seis  años y cinco  meses</b>. Y no se trata de una opinión sino de un hecho. Otra piedra para <strong>el enorme saco de impunidad del ejercicio arbitrario del poder</strong>.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Ahora bien, sentado ello, pasemos al otro tema que ahora nos preocupa.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Para el momento en que se incoó la citada demanda de juicio ejecutivo se encontraba en vigencia el <b>Código Orgánico Tributario de 2001</b>, el cual regulaba el respectivo proceso judicial en todas sus fases e incidencias, teniendo al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Esa regulación, aunque con aspectos seriamente criticables desde los principios del derecho<a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote1sym" name="sdfootnote1anc"><sup>1</sup></a>, era conforme a la Constitución, en cuanto concierne al <b>respeto del Poder Judicial, digamos del juez, como garante de los derechos humanos, en su condición de árbitro imparcial e independiente</b>, entre por un lado el Poder Ejecutivo y sus pretensiones recaudatorias o pecuniariamente sancionatorias, por una parte, y el contribuyente u obligado tributario, por la otra parte, como titular de derechos tales como, entre otros, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad económica, la propiedad, la intimidad, el hogar doméstico y la protección de la familia.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Así, no solamente le correspondía al juez decidir las disputas, litigios o controversias acerca de la procedencia y materialización de la ejecución compulsiva de los créditos tributarios y sancionatorios que hubiesen adquirido firmeza definitiva en la sede administrativa, sino también proceder a la ejecución forzosa de las sentencias por él dictadas, tanto en juicios ejecutivos como en recursos contencioso tributarios, sin olvidar por supuesto el correspondiente poder cautelar general que en derecho le corresponde por las mismas razones garantistas y por el principio de accesoriedad.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Se trataba entonces de una normativa compatible con la Constitución, particularmente en cuanto toca a su artículo 253, el cual confía la función jurisdiccional, la de administrar justicia, a los jueces, lo cual comprende <b>el conocimiento de los litigios</b> acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho al debido proceso, <b>y explícitamente la ejecución de las sentencias</b> (“<i>La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y </i><i><b>ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias</b></i>”).</p>
<p lang="es-VE" align="justify">No obstante el fallo comentado, lejos de mostrarse apegado al derecho y a la Constitución, alude al <b>Código Orgánico Tributario de 2014</b>, dictado mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley por el gobierno (por cierto sin facultad para ello en la respectiva ley habilitante<a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote2sym" name="sdfootnote2anc"><sup>2)</sup></a> para destacar, sin análisis alguno que le tendría en justicia que haber impulsado a desaplicarlo en función del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, dado el principio de supremacía constitucional, ex artículos 7 (“<i>La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución</i>”) y 334 (“<i>Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constituci</i><i>ón y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. </i></p>
<p lang="es-VE" align="justify"><i>En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente</i>”) constitucionales, precisamente por desjudicializar, es decir, <b>confiscar parte sustancial de la función de administrar justicia al Poder Judicial<a class="sdfootnoteanc" href="#sdfootnote3sym" name="sdfootnote3anc"><sup>3</sup></a></b>.</p>
<p lang="es-VE" align="justify">Así, haciendo caso omiso de los dispositivos constitucionales, la Sala sin cuestionamiento alguno (como quien dócilmente obedece una orden), <i>“&#8230;</i><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>estima &#8230; que </em></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><b><em>al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos</em></b></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “(…) </em></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>j</em></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>uicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso: </em></i></span></span></span><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>Sucesión</em></i></span></span></span><i> </i><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><i><em>de María Concepción Gulias Barreiro)”.</em></i></span></span></span><i> </i></p>
<p lang="es-VE" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;"><b>No tiene entonces a todas luces el ciudadano un juez que le proteja del ejercicio arbitrario del poder en Venezuela.</b></span></span></span></p>
<p lang="es-VE" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;">Quizás en honor a la vapuleada justicia debamos admitir que, al menos,<b> en cuanto a la no remisión de los expedientes de estos juicios a la Administración Tributaria, cuando las sentencias de primera instancia han sido apeladas, hay un ápice de constitucionalidad.</b></span></span></span></p>
<p lang="es-VE" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;">Desde esa perspectiva dice el fallo que:<b> “</b><em><i>Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros)”.</i></em><b> </b></span></span></span></p>
<p lang="es-VE" align="justify"><span style="color: #000000;"><span style="font-family: 'Liberation Serif', serif;"><span style="font-size: medium;">Bueh!</span></span></span></p>
<div id="sdfootnote1">
<p align="justify"><span style="font-size: small;"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote1anc" name="sdfootnote1sym">1</a><b> </b><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span lang="es-VE">Mi trabajo: </span></span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span lang="es-ES"><b>“Juicio Ejecutivo o Enrevesamiento Jurídico”. </b></span></span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;">En 30 Años de la Codificación del Derecho Tributario Venezolano. Memorias de las XI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Tomo II: Derecho Procesal Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, 2012.</span></span></p>
</div>
<div id="sdfootnote2">
<p class="sdfootnote" lang="es-VE"><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span style="font-size: small;"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote2anc" name="sdfootnote2sym">2</a>Mi trabajo: <b>“El Autobús Equivocado…El Destino Final Arbitrario. El Código Orgánico Tributario de 2014”. </b>Revista de Derecho Público Nro. 140, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, octubre-diciembre 2014.</span></span></p>
</div>
<div id="sdfootnote3">
<p class="sdfootnote" align="justify"><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span style="font-size: small;"><a class="sdfootnotesym" href="#sdfootnote3anc" name="sdfootnote3sym">3</a><span lang="es-VE">Mi trabajo: </span><span lang="es-VE"><b>“Desjudicialización de la Función Jurisdiccional. Código Orgánico Tributario 2014”. </b></span>Libro Homenaje a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el Centenario de su Fundación 1915-2015, Tomo III, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Colección Centenario, Caracas 2015. </span></span></p>
<p class="sdfootnote" align="justify"><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span style="font-size: small;"><b> </b><span lang="es-VE">Mi trabajo:</span><span lang="es-VE"><b> “El Código Orgánico Tributario de 2014…un Estado de Excepción Permanente”. </b></span><span lang="es-VE">Revista de Derecho Público Nro. 143-144, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio-diciembre 2015.</span></span></span></p>
</div>
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		<title>Documentos y Pruebas Importantes en una Fiscalización Tributaria</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Alberto Blanco-Uribe]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Oct 2017 17:41:51 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Dentro de los diversos procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el de mayor relevancia por su frecuencia, sus implicaciones y sus consecuencias encontramos el Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria, al cual le hemos dedicado espacios académicos y webinars específicos, de modo de analizar suficientemente las características de su debida sustanciación, el... </p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p lang="es-VE" align="justify">Dentro de los diversos procedimientos administrativos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el de mayor relevancia por su frecuencia, sus implicaciones y sus consecuencias encontramos el Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria, al cual le hemos dedicado espacios académicos y webinars específicos, de modo de analizar suficientemente las características de su debida sustanciación, el extendido de las facultades inspectoras y los derechos del contribuyente o de un responsable (agente de retención por ejemplo).</p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">En esta oportunidad resulta relevante colocar la lupa sobre la primera fase de ese procedimiento administrativo tributario especial, es decir, sobre la </span><span lang="es-VE">denominada </span><span lang="es-VE">fiscalización tributaria, pero a objeto de pasar revista a los documentos de mayor importancia y a otros medios probatorios de particular interés, de manera que inspectores fiscales y contribuyentes </span><span lang="es-VE">u otros responsables tributarios investigados </span><span lang="es-VE">los conozcan y la actuación procedimental sea conforme a derecho.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Resaltamos pues que nos concentraremos en el iter procedimental que va desde la emisión y notificación de la llamada providencia administrativa de inicio, hasta la emisión y notificación del acta de conformidad o del acta de reparo, según sea el caso. </span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE"><b>1.- Documentos y otros medios probatorios:</b></span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Desde esta perspectiva, asumiendo que el procedimiento administrativo del que hablamos ha de ser escrito por mandato legal, debiendo reposar todas las intervenciones funcionariales y las del contribuyente en un expediente administrativo </span><span lang="es-VE">(conocido por muchos desde la perspectiva judicial como “antecedentes administrativos”)</span><span lang="es-VE">, pieza o conjunto documental garantía del debido proceso, partiremos del estudio detallado de los principios generales que nutren la correcta confección y mantenimiento del </span><span lang="es-VE"><b>expediente administrativo</b></span><span lang="es-VE">, </span><span lang="es-VE">y</span><span lang="es-VE"> su valor probatorio general.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">D</span><span lang="es-VE">e seguidas pasaremos revista </span><span lang="es-VE">a </span><span lang="es-VE">serie de </span><span lang="es-VE"><b>documentos administrativos</b></span><span lang="es-VE">, a los fines de poner al descubierto, mas allá de lo aparente, el trascendental valor probatorio de la providencia de inicio, </span><span lang="es-VE">de la acreditación funcionarial, </span><span lang="es-VE">de las actas de requerimiento, de las actas de recepción de documentos, </span><span lang="es-VE">d</span><span lang="es-VE">el acta de conformidad, del acta de reparo,</span><span lang="es-VE"> denegatorias de prórrogas</span><span lang="es-VE">, doctrina administrativa, </span><span lang="es-VE">certificado del Registro de Información Fiscal (RIF), licencia de actividades económicas, declaraciones impositivas, planillas de pago</span><span lang="es-VE"> y otros.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Mucha atención se brindará al alcance probatorio de </span><span lang="es-VE"><b>documentos privados consignados por y emanados del obligado tributario investigado</b></span><span lang="es-VE">, donde podemos encontrar solicitudes de prórrogas, escritos de respuesta oportuna a actas de requerimiento, escritos de alcance a la satisfacción de requerimientos, escritos explicativos diversos, </span><span lang="es-VE">cartas poder, </span><span lang="es-VE">solicitud</span><span lang="es-VE">es</span><span lang="es-VE"> de reconocimiento de la prescripción</span><span lang="es-VE">, solicitud</span><span lang="es-VE">es</span><span lang="es-VE"> de reconocimiento de la compensación, </span><span lang="es-VE">etc</span><span lang="es-VE">. </span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Analizaremos con el mismo prism</span><span lang="es-VE">a </span><span lang="es-VE"><b>documentos emanados de terceros</b></span><span lang="es-VE">, trátese de otras administraciones públicas o de particulares (proveedores</span><span lang="es-VE">, expertos contables</span><span lang="es-VE"> u otros); </span><span lang="es-VE"><b>documentos privados</b></span><span lang="es-VE"> tales como contratos, facturas, soportes y libros contables; </span><span lang="es-VE"><b>documentos públicos</b></span><span lang="es-VE"> como acta</span><span lang="es-VE">s</span><span lang="es-VE"> constitutiva</span><span lang="es-VE">s</span><span lang="es-VE"> de sociedades, asambleas de accionistas registradas, </span><span lang="es-VE">contratos registrados, </span><span lang="es-VE">poderes registrados o autenticados.</span></p>
<p lang="es-VE" align="justify">En otro orden de ideas, en el ámbito de distintos medios probatorios de uso infrecuente, por soler ser dejados para el sumario administrativo, en apoyo al escrito descargos, en fase de determinación tributaria, o para las eventuales impugnaciones en contra de la resolución culminatoria del sumario administrativo, sea en la sede administrativa con el recurso jerárquico o en la sede judicial con el recurso contencioso tributario, pero que pueden destacarse como necesarios y determinantes en la fase de fiscalización tributaria, en función de los principios de economía procesal y de eficiencia administrativa, ilustraremos circunstancias de uso posible, por ejemplo, <b>de la testimonial, de videos de seguridad y vigilancia, </b><b>del careo, de la inspección funcionarial, etc.</b></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE"><b>2</b></span><span lang="es-VE"><b>.-</b></span> <span lang="es-VE"><b>Principios determinantes de la actividad probatoria</b></span><span lang="es-VE"><b>:</b></span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Tomaremos partida de </span><span lang="es-VE">la previsión del artículo 141 constitucional: </span><span lang="es-VE"><i>“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. </i></span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Y del respectivo desarrollo de esos principios, contenido </span><span lang="es-VE">en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y </span><span lang="es-VE">en el Código Orgánico Tributario, </span><span lang="es-VE">como lo son,</span><span lang="es-VE"> entre otros, </span><span lang="es-VE">los principios de legalidad, de competencia, de la Administración Pública al servicio de las personas, de participación, de probidad</span><span lang="es-VE">, de celeridad, de simplicidad administrativa, de eficiencia, de imparcialidad, de honestidad, de transparencia, de buena fe y confianza legítima, de racionalidad técnica y jurídica, de proporcionalidad,</span><span lang="es-VE"> de investigación de la verdad real, de libertad probatoria, de informalismo y de oficialidad</span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span lang="es-VE">, </span></span><span lang="es-VE">“in dubio pro contribuyente”, etc.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">Todo ello </span><span lang="es-VE">en</span><span lang="es-VE"> garantía de</span><span lang="es-VE">l</span><span lang="es-VE"> goce efectivo del derecho humano al debido proceso </span><span lang="es-VE">y de los principios constitucionales de legalidad tributaria y de capacidad contributiva</span><span lang="es-VE">.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Así</span><span lang="es-VE">, siguiendo la motivación de una democracia garante de los derechos humanos, </span><span lang="es-VE"><b>el próximo </b></span><span lang="es-VE"><b>10</b></span><span lang="es-VE"><b> de </b></span><span lang="es-VE"><b>nov</b></span><span lang="es-VE"><b>iembre dictaré el Webinar: </b></span><span lang="es-VE"><b>Documentos y Pruebas Importantes en una Fiscalización Tributaria,</b></span><span lang="es-VE"><b> en el que </b></span><span lang="es-VE"><b>insistiré en el ineluctable ideal de vivir en condiciones en las cuales se respete suficientemente el principio de libertad probatoria, garantía del derecho humano al debido proceso, en todo estado y grado del procedimiento administrativo, mediando los principios de informalismo, </b></span><span lang="es-VE"><b>de oficialiad, de cooperación interorgánica, </b></span><span lang="es-VE"><b>de investigación de la verdad real,</b></span><span lang="es-VE"><b> de buena fe</b></span><span lang="es-VE"><b> y de realidad económica, de la mano del principio de participación</b></span><span lang="es-VE">.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Todos estamos obligados a contribuir con las cargas públicas reza la Constitución. Empero, la misma normativa constitucional exige que el tributo respete unos princintro del resp</span>pios elementales como el de la capacidad contributiva y la legalidad tributaria, y que las autoridades tributarias ejerzan sus funciones deeto de los derechos del contribuyente.</p>
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		<title>El Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Alberto Blanco-Uribe]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 12 Sep 2017 13:56:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[debido proceso]]></category>
		<category><![CDATA[derechos del contribuyente]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Varios son los procedimientos administrativos que se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario, siendo el Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria uno de ellos, quizás el de mayor incidencia. Dada su importancia, aquí le compartimos 5 características esenciales: 1.- Previsión normativa. Está regulado por los artículos 131.2, 137 a 146 y muy especialmente... </p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p lang="es-VE" align="justify">Varios son los procedimientos administrativos que se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario, siendo el Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria uno de ellos, quizás el de mayor incidencia.</p>
<p align="justify"><a name="_GoBack"></a> <span lang="es-VE">Dada su importancia, aquí le compartimos 5 características esenciales:</span></p>
<p align="justify">1.- <span lang="es-VE"><b>Previsión normativa</b></span><span lang="es-VE">. Está regulado por los artículos 131.2, 137 a 146 y muy especialmente del 187 al 203 de dicho Código.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">2.- </span><span lang="es-VE"><b>Objeto</b></span><span lang="es-VE">. Investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, trátese del contribuyente o de un responsable (agente de retención por ejemplo) y, en caso de que la inspección encuentre incumplimientos, determinar (cuantificar) el tributo que corresponda pagar, liquidar intereses moratorios e imponer las sanciones administrativas de ley.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">3.- </span><span lang="es-VE"><b>Leyes que </b></span><span lang="es-VE"><b>intervienen</b></span><span lang="es-VE"><b>. </b></span><span lang="es-VE">Se trata entonces, ante todo, de un procedimiento administrativo, por lo que se han de observar muy escrupulosamente, por parte de los funcionarios administrativos encargados de su sustanciación, los principios y postulados generales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y cuando sea menester en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de modo de respetar las garantías de goce efectivo del derecho humano al debido proceso, consagrado en la Constitución.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">4.- </span><span lang="es-VE"><b>Contemplado en la Constitución.</b></span> <span lang="es-VE">Tales principios y postulados generales esenciales parten de la previsión del artículo 141 constitucional: </span><span lang="es-VE"><i>“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. </i></span><span lang="es-VE">El cual luego es desarrollado por las leyes prenombradas.</span></p>
<p align="justify"><span lang="es-VE">En este orden de ideas, en interpretación sistemática del derecho, el objetivo principal es hacer realidad la vigencia del principio de supremacía de la Constitución (artículos 7 y 137 constitucionales), especialmente en cuanto concierne al cumplimiento de los principios y derechos constitucionales, como fin del Estado (artículo 3 constitucional); a la preeminencia de los derechos humanos, como valor superior del ordenamiento jurídico, dentro del ámbito propio del establecimiento de un Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 25 constitucionales); y, a la </span><span lang="es-ES">garantía, en provecho de todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos</span><span lang="es-VE"> (artículos 19 y 21 constitucionales).</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">5.- </span><span lang="es-VE"><b>Principios de legalidad</b></span><span lang="es-VE">. El Decreto Nro. 1.424 del 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según su artículo 1, busca </span><span lang="es-VE"><i>“</i></span><i>establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública”.</i> <span lang="es-VE">Dentro de ella, claro está, la Administración Tributaria.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Se trata, entre otros, de </span>l<span lang="es-VE">os</span> principio<span lang="es-VE">s</span> de legalidad, de competencia, de la Administración Pública al servicio de las personas, de participación, de probidad, <span lang="es-VE">de </span>celeridad,<span lang="es-VE"> de </span>simplicidad administrativa, <span lang="es-VE">de</span> eficiencia, <span lang="es-VE">de </span>imparcialidad, <span lang="es-VE">de </span>honestidad, <span lang="es-VE">de</span> transparencia, <span lang="es-VE">de </span>buena fe y confianza legítima, <span lang="es-VE">de </span>racionalidad técnica y jurídica, de proporcionalidad, de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y funcionarial, de investigación de la verdad real, de libertad probatoria, de informalismo y de oficialidad<span style="font-family: 'Times New Roman', serif;">, </span>“in dubio pro <span lang="es-VE">contribuyente</span>”, <span lang="es-VE">etc.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">En consecuencia, siguiendo la motivación de una democracia garante de los derechos humanos, </span><span lang="es-VE"><b>el próximo 29 de septiembre dictaré el Webinar: El Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria en el que haré una presentación descriptiva de este procedimiento administrativo especial, que siempre se inicia de oficio por una providencia administrativa de la autoridad competente, comprendido por dos fases, una llamada fiscalización, que puede concluir en un acta de conformidad o en un acta de reparo, caso segundo en el cual se da la otra fase denominada determinación</b></span><span lang="es-VE">, que finaliza con una resolución contentiva de un reclamo fiscal.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Y tal presentación descriptiva de la normativa que regula este procedimiento administrativo, de manera concomitante </span><span lang="es-VE"><b>irá acompañada de un análisis crítico, tendente a evidenciar ciertos puntos de redacción de los dispositivos legales susceptibles de generar confusión o interpretaciones disonantes con respecto a otros conjuntos normativos igualmente aplicables</b></span><span lang="es-VE">, debiendo prevalecer las conclusiones más cercanas a la tutela de los derechos humanos. De igual forma se pasa revista a algunas prácticas administrativas que, dejando de lado el tema de la corrupción administrativa, entran en el campo de la arbitrariedad y del abuso.</span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Se aclara pues que no se trata de estudiar las técnicas sustantivas de la determinación tributaria o cálculo cuantificativo del tributo reclamado por la autoridad tributaria, por diferencias surgidas del procedimiento en fase de fiscalización, como resultas de la actividad inspectora, sea por omisión de ingresos, gastos no deducibles, créditos fiscales sin derecho, etc., sino de </span><span lang="es-VE"><b>entender cómo está diseñado en la normativa aplicable y cómo ha de funcionar ese procedimiento administrativo, en garantía del goce efectivo de los derechos humanos del contribuyente.</b></span></p>
<p lang="es-ES" align="justify"><span lang="es-VE">Todos estamos obligados a contribuir con las cargas públicas reza la Constitución. Empero, la misma normativa constitucional exige que el tributo respete unos principios elementales como el de la capacidad contributiva y la legalidad tributaria, y que las autoridades tributarias ejerzan sus funciones dentro del respeto de los derechos del contribuyente.</span></p>
<p>La entrada <a href="https://albertoblancouribe.com/procedimiento-administrativo-fiscalizacion-determinacion-tributaria/">El Procedimiento Administrativo de Fiscalización y Determinación Tributaria</a> se publicó primero en <a href="https://albertoblancouribe.com">Alberto Blanco-Uribe</a>.</p>
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