Resulta oportuno comentar la sentencia Nro. 1.092 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 17 de octubre de 2017.
Esta sentencia pone de manifiesto la lentitud del servicio venezolano de administración de justicia. Éste es un elocuente ejemplo de la concreta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.
El artículo 26 de la Constitución prevé que «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles», y el 49 que «Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal…».
En efecto, aunque es bien sabido en derecho que una justicia tardía es una injusticia, la Sala conoce del caso sin prestarle atención a la duración excesiva del juicio, más bien haciéndose ella misma cómplice de la inconstitucional vulneración de los derechos humanos, y claro sin establecer las obvias responsabilidades del Estado por la lesión de derechos humanos, por retardo, con independencia de quien gane el juicio.
En efecto, del fallo se aprecia que el proceso se inició con una demanda de juicio ejecutivo (anacrónicamente mal llamada de “ejecución de créditos fiscales” por el fallo) incoada por la Administración Tributaria en contra de la contribuyente Carbones del Guasare, C.A., habiendo sido decidido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana mediante una sentencia de fecha 18 de mayo de 2011.
No nos detengamos en este momento en el tiempo transcurrido entre la consignación de la demanda y la sentencia de primera instancia, sino en el que separa a esa sentencia del 18 de mayo de 2011, apelada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la sentencia de segunda instancia ahora comentada, del 17 de octubre de 2017: una segunda instancia de nada menos que seis años y cinco meses. Y no se trata de una opinión sino de un hecho. Otra piedra para el enorme saco de impunidad del ejercicio arbitrario del poder.
Ahora bien, sentado ello, pasemos al otro tema que ahora nos preocupa.
Para el momento en que se incoó la citada demanda de juicio ejecutivo se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual regulaba el respectivo proceso judicial en todas sus fases e incidencias, teniendo al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria.
Esa regulación, aunque con aspectos seriamente criticables desde los principios del derecho1, era conforme a la Constitución, en cuanto concierne al respeto del Poder Judicial, digamos del juez, como garante de los derechos humanos, en su condición de árbitro imparcial e independiente, entre por un lado el Poder Ejecutivo y sus pretensiones recaudatorias o pecuniariamente sancionatorias, por una parte, y el contribuyente u obligado tributario, por la otra parte, como titular de derechos tales como, entre otros, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad económica, la propiedad, la intimidad, el hogar doméstico y la protección de la familia.
Así, no solamente le correspondía al juez decidir las disputas, litigios o controversias acerca de la procedencia y materialización de la ejecución compulsiva de los créditos tributarios y sancionatorios que hubiesen adquirido firmeza definitiva en la sede administrativa, sino también proceder a la ejecución forzosa de las sentencias por él dictadas, tanto en juicios ejecutivos como en recursos contencioso tributarios, sin olvidar por supuesto el correspondiente poder cautelar general que en derecho le corresponde por las mismas razones garantistas y por el principio de accesoriedad.
Se trataba entonces de una normativa compatible con la Constitución, particularmente en cuanto toca a su artículo 253, el cual confía la función jurisdiccional, la de administrar justicia, a los jueces, lo cual comprende el conocimiento de los litigios acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho al debido proceso, y explícitamente la ejecución de las sentencias (“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).
No obstante el fallo comentado, lejos de mostrarse apegado al derecho y a la Constitución, alude al Código Orgánico Tributario de 2014, dictado mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley por el gobierno (por cierto sin facultad para ello en la respectiva ley habilitante2) para destacar, sin análisis alguno que le tendría en justicia que haber impulsado a desaplicarlo en función del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, dado el principio de supremacía constitucional, ex artículos 7 (“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”) y 334 (“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”) constitucionales, precisamente por desjudicializar, es decir, confiscar parte sustancial de la función de administrar justicia al Poder Judicial3.
Así, haciendo caso omiso de los dispositivos constitucionales, la Sala sin cuestionamiento alguno (como quien dócilmente obedece una orden), “…estima … que al conferirse a la Administración Tributaria la competencia para iniciar e impulsar el “Cobro Ejecutivo” y todas sus incidencias, deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer y resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tal fin, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos; además, el Texto Orgánico Tributario de 2014 estableció en su artículo 346 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de [su] entrada en vigencia (…), en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva” (agregado de este fallo). (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00253 de fechas 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y 00675 del 10 de junio de 2015, caso: Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro)”.
No tiene entonces a todas luces el ciudadano un juez que le proteja del ejercicio arbitrario del poder en Venezuela.
Quizás en honor a la vapuleada justicia debamos admitir que, al menos, en cuanto a la no remisión de los expedientes de estos juicios a la Administración Tributaria, cuando las sentencias de primera instancia han sido apeladas, hay un ápice de constitucionalidad.
Desde esa perspectiva dice el fallo que: “Sobre el particular, se advierte que el hecho de remitir a la Administración Tributaria tales causas, sin que este Órgano Jurisdiccional -en la situación concreta- emita pronunciamiento sobre la apelación, “(…) supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico tributario de 2014). Además, el órgano exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a un juez o una jueza de segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de fuerza definitiva”. (Vid., fallo de esta Superioridad Nro. 00448 del 27 de abril de 2017, caso: Maquinarias Miranda, C.A. y otros)”.
Bueh!
1 Mi trabajo: “Juicio Ejecutivo o Enrevesamiento Jurídico”. En 30 Años de la Codificación del Derecho Tributario Venezolano. Memorias de las XI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Tomo II: Derecho Procesal Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, 2012.
2Mi trabajo: “El Autobús Equivocado…El Destino Final Arbitrario. El Código Orgánico Tributario de 2014”. Revista de Derecho Público Nro. 140, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, octubre-diciembre 2014.
3Mi trabajo: “Desjudicialización de la Función Jurisdiccional. Código Orgánico Tributario 2014”. Libro Homenaje a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el Centenario de su Fundación 1915-2015, Tomo III, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Colección Centenario, Caracas 2015.
Mi trabajo: “El Código Orgánico Tributario de 2014…un Estado de Excepción Permanente”. Revista de Derecho Público Nro. 143-144, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio-diciembre 2015.
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