Los Derechos Humanos de Petición y de Petición Internacional


Esquema:

Introducción.

Parte I – El Derecho de Petición.

Capítulo I: Marco Normativo.

Sección Primera: Instrumentos Internacionales.

  1. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos.

1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2.- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

  1. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2.- Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sección Segunda: Instrumentos Nacionales.

A) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Decreto Nro. 1.424 del 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

  2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Decreto Nro. 1.434 del 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Capítulo II: Alcance o Contenido y Naturaleza del Derecho Humano.

Sección Primera: Alcance o Contenido.

Sección Segunda: Naturaleza del Derecho Humano.

Capítulo III: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989.

B) Sentencia de 19 de septiembre de 2006, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Serie C. Nro. 151.

Parte II – El Derecho de Petición Internacional.

Capítulo I: Marco Normativo.

Sección Primera: Instrumentos Internacionales.

  1. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos.

1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.

2.- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

3.- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

  1. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2.- Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sección Segunda: Instrumentos Nacionales: La Constitución.

Capítulo II: Alcance o Contenido y Naturaleza del Derecho Humano.

Sección Primera: Alcance o Contenido.

Sección Segunda: Naturaleza del Derecho Humano.

Capítulo III: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990.

  2. Sentencia de 1 de julio de 2011, caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Serie C, Nro. 227.

Conclusión.

Bibliografía.

Introducción.

Tanto el derecho de petición como el derecho de petición internacional1 constituyen derechos civiles debidamente reconocidos, tanto por el derecho internacional de los derechos humanos, como por el derecho interno venezolano.

En la presente investigación se pretende, a título de objetivos generales, por un lado, desentrañar su alcance, contenido o núcleo esencial, y definir su carácter absoluto o relativo, y, por el otro lado, evidenciar su plena consagración tanto en la normativa internacional como en la legislación interna, y precisar algunas notas interpretativas de índole jurisprudencial interamericana.

Cabe destacar, antes de proseguir, que se trata de derechos diferentes entre sí, que solamente comparten una homonimia parcial, que no debe llamar a confusión, cuya aclaratoria también es objetivo de estas notas.

Finalmente, es de poner de manifiesto que no se persigue hacer un análisis crítico acerca de la aplicación efectiva de las regulaciones que prevén estos derechos humanos, en nuestro país, sino una descripción de las normas que los consagran, las cuales, partiendo del ámbito internacional, se sumergen en el nacional, desde la misma Constitución, pasando por un número ámplio de leyes y otros actos con rango de ley, que, de cumplirse, evidenciarían la existencia de una Administración Pública al servicio de las personas, y con ello, la realidad de “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, …, la preeminencia de los derechos humanos…”2, teniendo “como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”3.

Parte I

El Derecho de Petición.

Capítulo I: Marco Normativo.

Sección Primera: Instrumentos Internacionales.

  1. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos:

1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Documento meramente declarativo, aunque de supremo valor ético, contentivo sin embargo de jurídicamente vinculantes principios del ius cogens”, adoptado y proclamado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en París Francia4.

Esta Declaración no contiene la expresa mención del derecho de petición. Empero, la conocida característica de la interdependencia de los derechos humanos, aunada al hecho de que es por vía de petición ante la Administración Pública que se empiezan a hacer valer varios de los otros derechos humanos, por ejemplo por medio de denuncias de torturas o de injerencias en la vida privada, inserción de partidas de nacimiento necesarias para el reconocimiento de la personalidad jurídica, inscripción de candidaturas electorales, registro de sindicatos, de planteles educativos o de obras científicas, literarias o artísticas, autorización para la realización de actividades económicas, obtención de información presente en expedientes administrativos, y un largo etcétera, nos permiten concluir en su previsión tácita.

Además, la conclusión que precede se ve reforzada por los Artículos 28 y 30 de esta Declaración, que expresan:

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos“.

Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración“.

2.- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Es un tratado internacional que fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, habiendo entrado en vigor el 23 de marzo de 19765.

Al igual que ocurre con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, este Pacto tampoco consagra expresamente el derecho de petición, por lo que proponemos el mismo análisis, con base al principio de interdependencia de los derechos humanos.

  1. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:

1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Documento por muchos considerado erróneamente como meramente declarativo, a pesar de tener carácter de tratado internacional, y contener obligaciones directas para los Estados suscriptores, como se verá mas adelante en jurisprudencia interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, no solamente tiene supremo valor ético, conteniendo además jurídicamente vinculantes principios del ius cogens”, sino que tiene valor jurídico vinculante por integrar la Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

Este documento fue adoptado y proclamado por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en 1948, en Bogotá, Colombia6.

El derecho de petición se encuentra explícitamente consagrado en su Artículo XXIV:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

2.- Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Es un tratado internacional, conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, Costa Rica, habiendo entrado en vigor el 18 de julio de 19787.

Paradójicamente, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sí lo hace, esta Convención no contiene la expresa mención del derecho de petición. Esta situación, aunque con mejor posicionamiento dada su inclusión en la citada Declaración, nos conlleva a concluir, como en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos, en la necesidad de hacer uso de la conocida característica de la interdependencia de los derechos humanos, aunada al hecho de que es por vía de petición ante la Administración Pública que se empiezan a hacer valer varios de los otros derechos humanos reconocidos en esta Convención.

Así, mas que de una previsión tácita del derecho de petición, se asume, en una interpretación sistemática entre la Declaración y la Convención Americanas, que ese derecho humano se haya presente en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Sección Segunda: Instrumentos Nacionales.

A) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela8:

Con arreglo a lo previsto en el Artículo 51:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

  1. Decreto Nro. 1.424 del 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública9:

Este texto legal, en su Artículo 9 –Garantía del Derecho a Petición”-, dispone que:

Las funcionarias y funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

En caso de que una funcionaria pública o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley”.

C) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos10:

Su Artículo 2 preceptúa:

Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Y, su Artículo 5:

A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

D) Decreto Nro. 1.434 del 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario11:

Su Artículo 163 ordena:

La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas”.

Cabe poner de relieve que los Artículos 309 a 311 consagran la garantía judicial denominada Amparo Tributario, disponiendo el primero de ellos que:

Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

Capítulo II: Alcance o Contenido y Naturaleza del Derecho Humano.

Sección Primera: Alcance o Contenido.

En una sociedad democrática, y muy particularmente dentro de los confines de un Estado Social de Derecho (lo cual tiene marcada relevancia en el ámbito del goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales), asistimos a una cotidiana presencia estatal en un sinnúmero de ámbitos, estando las autoridades sujetas a la voluntad popular, por imperio del derecho, debiendo atender con especial diligencia toda representación que les pueda ser dirigida por alguna persona o grupo de personas.

Se trata de una obligación, particularmente en cabeza de la Administración Pública (aunque podría gravar también la actuación de autoridades legislativas y judiciales que estén actuando en función estatal administrativa), de atender prestamente, y de absolver oportunamente y en resguardo de los principios de buena y fe y confianza legítima, cuanta petición, pedimento, solicitud, requerimiento, consulta y similares, pueda cualquier persona o grupo de personas dirigir, dentro del ámbito de su competencia, ante cualquier dependencia, órgano o funcionario de dicha Administración Pública, u otro ente público actuando en función estatal administrativa.

Tal obligación tiene su fundamento, principalmente, en la idea constitucional de que la Administración Pública, bajo el concepto de Estado-Comunidad, no es otra cosa que una estructura organizativa instrumental, exclusivamente estatuida con la finalidad de satisfacer, claro que el interés general, público o colectivo, pero también y no en menor medida, cuanto interés privado o individual se presente requerido de una autorización o de una aclaratoria, decisión, certificación o constancia, que se vuelve herramienta para el logro del bien común, mediando la satisfacción interdependiente de otros derechos humanos.

De esta forma, obviamente no sería posible, a título meramente ilustrativo, garantizar el adecuado expendio de alimentos y medicamentos, la instalación de nuevos establecimientos o centros educativos o de salud, ni tampoco la calidad de las aguas y de la atmósfera, con el objeto de salvaguardar el interés general involucrado en la necesidad de asegurar el disfrute de los derechos humanos a la salud, a la educación, a la alimentación y a la protección de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sin del mismo modo haber, previamente, satisfecho el goce pleno de los intereses privados o individuales de quienes, mediando sus derechos humanos a la propiedad y a la libertad económica, han solicitado la emisión de las respectivas autorizaciones, aprobaciones, permisos o licencias.

En este orden de ideas, siguiendo la doctrina española12, tenemos que esta obligación estatal implica, como otra cara de la moneda, el derecho de petición, el cual tiene, como alcance o contenido, la facultad de dirigir representaciones de toda índole a los funcionarios públicos, sin que de ello, por si solo, puedan derivarse perjuicios para el interesado, seguido ello de su debida recepción, admisión y acuse de recibo, su examen o consideración, su adecuada resolución y la oportuna notificación de la respuesta.

Ahora bien, en cuanto concierne al núcleo esencial del derecho de petición, dentro de su alcance o contenido amplio ya descrito, estimamos que el mismo radica, por un lado, en la imposibilidad de ocurrencia de perjuicios en contra del interesado, y por el otro lado, en que la representación sea considerada y, sobre todo, respondida de manera adecuada (es decir justa y proporcionada), y oportuna.

Sección Segunda: Naturaleza del Derecho Humano.

En esta sección se trata de identificar si el derecho de petición es de naturaleza absoluta o relativa, vale decir, si puede o no ser objeto de medidas excepcionales de suspensión o restricción, dentro del marco de la declaratoria de un estado de excepción.

En este sentido, se observa del contenido del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 4, que en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, los Estados Partes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Se excluyen de la posibilidad de suspensión, únicamente, los derechos humanos a que se contraen sus Artículos 6 (derecho a la vida), 7 (prohibición de la tortura), 8 -párrafos 1 (prohibición de la esclavitud) y 2 (prohibición de la servidumbre)-, 11 (prohibición de la cárcel por obligaciones contractuales), 15 (irretroactividad de la ley penal), 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) y 18 (libertad de pensamiento, conciencia y religión).

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 27, prevé que en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Igualmente, se excluyen de esa posibilidad, solamente, los derechos referidos en sus Artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y la servidumbre), 9 (principios de legalidad y de irretroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (derecho a la protección de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos de los niños), 20 (derecho a una nacionalidad), 23 (derechos políticos), y sus respectivas garantías judiciales.

El catálogo de exclusiones planteado por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es mas amplio que el contenido en el Sistema Universal, por lo que podría expresarse que al nivel interamericano hay mas derechos absolutos que en cuanto al nivel universal.

Sin embargo, lo que es cierto es que el derecho internacional de los derechos humanos, como vimos, no excluye la posibilidad de suspender el derecho de petición (salvo por lo que respecta al derecho de petición cuyo titular esté en la niñez), lo cual justificaría que algunos sostengan que se trata de un derecho humano de naturaleza parcialmente relativa.

Ahora bien, al abordar el derecho interno venezolano, puede apreciarse que la Constitución, en su Artículo 337, dispone que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción, derivados de circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos, pudiendo ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, a la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Desde esta perspectiva, si asumimos que el derecho a la información, particularmente en cuanto se refiere a la información detentada por la Administración Pública, fuera o dentro del supuesto de ejercicio del derecho de acceso a los archivos, documentos y expedientes administrativos, se requiere para su satisfacción del previo goce del derecho de petición, es el caso que este último, al menos en cuanto concierne a la obtención de información pública, no puede ser restringido, deviniendo entonces en un derecho humano de naturaleza absoluta en el derecho interno.

Todo esto sin olvidar además, que también sería posible para las personas ejercer su derecho de petición, de modo de requerir o solicitar de las autoridades gubernamentales el levantamiento del estado de excepción, con fundamento en la superación de la emergencia o en el decaimiento del plazo máximo constitucional de duración. Ello, sin perjuicio de la obvia posibilidad de ejercer, en esos supuestos y en contra del decreto declaratorio o ratificatorio del estado de excepción, un recurso de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero esto último ya correspondería al derecho de acceso a la justicia.

Asumimos entonces que el derecho de petición tiene naturaleza parcialmente relativa en el derecho internacional de los derechos humanos, pues no podría suspenderse en detrimento de los derechos de los niños; y, presenta naturaleza parcialmente absoluta en el derecho interno venezolano, al menos en todo cuanto haga interdependiente al derecho de petición, con el derecho a la información, y en lo que concierna a la vigencia, proporcionalidad y justificación de la declaratoria del mismo estado de excepción.

Capítulo III: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  1. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 198913:

El Gobierno de la República de Colombia solicitó la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aceptándose el carácter obligatorio de los derechos humanos mencionados en la Declaración, aunque no estén reconocidos en la Convención, dentro de los cuales está el derecho de petición, dado que dicha Declaración es parte integrante de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), teniendo entonces carácter de tratado internacional.

Estableció la Corte:

43. Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.

44. Teniendo en cuenta que la Carta de la Organización y la Convención Americana son tratados respecto de los cuales la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1, ésta puede interpretar la Declaración Americana y emitir sobre ella una opinión consultiva en el marco y dentro de los límites de su competencia, cuando ello sea necesario al interpretar tales instrumentos.

45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales (subrayado del autor).

46. Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.

47. La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el marco de lo precedentemente expuesto”.

B) Sentencia de 19 de septiembre de 2006, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Serie C, Nro. 15114:

“…2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero.

3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda habrían ocurrido entre mayo y agosto de 1998 y se refieren a la supuesta negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y “p[odía] ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile”.  La Comisión indicó que tal negativa se dio sin que el Estado “argumentar[a] una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena”, así como a que supuestamente “no [les] otorgó un recurso judicial efectivo para impugnar una violación del derecho al acceso a la información” y “no [les] aseguró los derechos al acceso a la información y a la protección judicial, ni contó con mecanismos establecidos para garantizar el derecho al acceso a la información pública”.

En este caso, la Corte condenó al Estado Chileno por violación de derechos humanos, tales como la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho a las garantías judiciales. Empero, a criterio del voto disidente, si bien puede aplicarse una muy similar argumentación, el derecho violado, entre otros, es el derecho de petición:

7. Esta conclusión, sin embargo, no implica dejar el derecho de solicitar el acceso a una información al libre arbitrio del Estado. El derecho de petición a la autoridad, consagrado de manera general en los ordenamientos jurídicos de los países de la región y ciertamente en Chile (artículo 19, No. 14 de la Constitución Política de Chile) exige una respuesta del Estado, que debe ser, en las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “clara, pronta y sustancial.

8. El derecho de petición no tendría sentido ni efecto útil si no exigiera esto del Estado. La falta de esta respuesta al señor Claude Reyes y otros ha constituido, en nuestra opinión, una violación al derecho constitucional de petición y, como esta petición era la de acceder a una información, reconocida en la Convención Americana como parte del derecho a la libertad de expresión, viola a ésta”.

En todo caso, la condena de la Corte, en primer lugar, fue a responder la petición, es decir, a restablecer el derecho humano lesionado de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta:

5. El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la presente Sentencia”.

Parte II

El Derecho de Petición Internacional.

Capítulo I: Marco Normativo.

Sección Primera: Instrumentos Internacionales.

  1. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos:

1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Documento meramente declarativo, aunque de supremo valor ético, contentivo sin embargo de jurídicamente vinculantes principios del ius cogens”, adoptado y proclamado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en París Francia15.

Esta Declaración no contiene la expresa mención del derecho de petición internacional, siendo ello comprensible toda vez que, para el año 1948, en la muy reciente posguerra, ya era un avance extraordinario el que los Estados del planeta pudieran ponerse de acuerdo acerca de cierto número de derechos humanos de valor universal.

En efecto, para la época era imposible concebir la factibilidad generalizada de establecer un mecanismo supranacional, de alcance mundial, que controlase el cumplimiento de las obligaciones de los Estados, en cuanto al respeto y goce efectivo de los derechos humanos.

Es por ello que el acceso a la justicia, en este documento, se refiere exclusivamente a la justicia nacional o interna nada mas, como puede apreciarse en su Artículo 8:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley“.

2.- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Es un tratado internacional que fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, habiendo entrado en vigor el 23 de marzo de 197616.

El derecho de petición internacional no existía aun en el derecho internacional de los derechos humanos, pues para la década de los años sesenta del Siglo XX todavía no se había admitido la actuación directa de la persona humana como sujeto de derecho internacional público.

No obstante, ya el tradicional concepto de soberanía del Estado y el principio de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados estaban experimentando profundas revisiones y sufriendo graves modificaciones, particularmente en cuanto concierne precisamente al ámbito de los derechos humanos, que comenzaron a allanar el camino que conduce al control supranacional del cumplimiento de las obligaciones de los Estados por lo que respecta al respeto y goce efectivo de los derechos humanos.

Así, si bien aún no se podía actuar a iniciativa de una persona humana, por lo que no existía el derecho de petición internacional, se implementó un sistema de control interestatal, en donde un Estado es denunciado por otro Estado, ante el Comité de Derechos Humanos, acorde con lo preceptuado en su Artículo 41:

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración….

3.- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Es un tratado internacional que fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966, habiendo entrado en vigor el 23 de marzo de 197617.

Adoptado y entrado en vigor en las mismas fechas que el Pacto, la comunidad internacional prefirió dejar el tema del derecho de petición internacional a su Protocolo Facultativo, de manera de no perturbar el objetivo de lograr el máximo número posible de Estados Partes, dado que habrían muchos Estados no dispuestos, para aquel momento, a someterse al control supranacional a iniciativa de personas humanas nacionales o extranjeras, residentes en sus territorios, que fuesen víctimas de violaciones a los derechos que les reconoce el Pacto.

Por tanto, el tema se abordó en dos etapas, primero se aprobó el tratado consagratorio de los derechos civiles y políticos, exclusión hecha del derecho de petición internacional, logrando un gran consenso en las ratificaciones estatales; y, en una segunda fase, en el protocolo facultativo, se consagró el derecho de petición internacional, regulándose el procedimiento correspondiente, en sus Artículos 1 al 5:

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo”.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita”.

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto”.

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto”.

1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.

3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo”.

  1. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:

1.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Documento por muchos considerado erróneamente como meramente declarativo, a pesar de tener carácter de tratado internacional, y contener obligaciones directas para los Estados suscriptores, como quedó previamente establecido en jurisprudencia interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, no solamente tiene supremo valor ético, conteniendo además jurídicamente vinculantes principios del ius cogens”, sino que tiene valor jurídico vinculante por integrar la Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

Este documento fue adoptado y proclamado por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en 1948, en Bogotá, Colombia18.

La Declaración no contiene la expresa mención del derecho de petición internacional, siendo ello comprensible, adaptando lo dicho en cuanto al sistema universal de protección de los derechos humanos, toda vez que, para el año 1948, en la muy reciente posguerra, ya era un avance extraordinario el que los Estados del continente americano pudieran ponerse de acuerdo acerca de cierto número de derechos humanos de valor regional.

En efecto, para la época era imposible concebir la factibilidad continental de establecer un mecanismo supranacional, de alcance regional, que controlase el cumplimiento de las obligaciones de los Estados, en cuanto al respeto y goce efectivo de los derechos humanos.

Es por ello que el acceso a la justicia, en este documento, se refiere exclusivamente a la justicia nacional o interna nada mas, como puede apreciarse en su Artículo XVIII:

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Es verdad que, a diferencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el documento no se refiere a “tribunales nacionales”. Empero, la conclusión es la misma, no solamente por razones históricas, sino por la mención a derechos consagrados “constitucionalmente”.

2.- Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Es un tratado internacional, conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, Costa Rica, habiendo entrado en vigor el 18 de julio de 197819.

Esta Convención no solamente establece el derecho de acceso a la justicia nacional o interna, a que se contrae su Artículo 25 – Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

En efecto, el tratado va mas lejos, al verdaderamente consagrar el derecho de petición internacional, de manera clara e indubitable. Claro que no contiene un dispositivo que exprese que las personas tienen tal derecho, aunque ello se desprende, con diferente redacción, de su Artículo 44:

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”.

No obstante, no puede ocultarse que hay quienes consideran que el citado Artículo 44 no consagra un derecho independiente, autónomo y subjetivo como tal, desde la perspectiva sustantiva, con fundamento exclusivamente en su ubicación, dentro de las normas procedimentales que regulan el decurso de una denuncia ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, por lo que convocan a aceptar la presencia del derecho de petición internacional no en ese Artículo 44, sino en el anteriormente mencionado Artículo 25, consagratorio del derecho de acceso a la justicia en el plano interno, en un desarrollo amplio y extensivo del mismo20.

Desde nuestro punto de vista ello responde a un innecesario exceso de formalismo, pues la redacción del Artículo 44, sin importar su ubicación dentro de la Convención, es reveladora de la intención de reconocer la existencia indubitable del derecho que nos ocupa, mereciendo ser destacado, tal como es el criterio del Juez Antonio Cançado Trindade, en su voto concurrente a la sentencia del caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, del 4 de septiembre de 1998, Serie C, Nro. 4121:

2. La importancia del derecho de petición individual no me parece haber sido suficientemente resaltada por la doctrina y la jurisprudencia internacionales hasta la fecha; la atención que han dedicado a la materia ha sido, sorprendentemente, insatisfactoria a mi modo de ver, dejando de guardar proporción con la gran relevancia de que se reviste el derecho de petición individual bajo la Convención Americana. Este es un punto que me es particularmente caro. No hay que perder de vista que, en última instancia, es por el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual que se garantiza el acceso directo del individuo a la justicia a nivel internacional.

3. La cuestión de la legitimatio ad causam de los peticionarios ha ocupado una posición central en esta etapa de excepciones preliminares del caso Castillo Petruzzi versus Perú, y la Corte Interamericana decidió, a mi modo de ver acertadamente, desestimar la quinta y la sexta excepciones preliminares, que versaban sobre la materia. En mi entendimiento, no se puede analizar el artículo 44 como si fuera una disposición como cualquier otra de la Convención, como si no estuviera relacionada con la obligación de los Estados Partes de no crear obstáculos o dificultades para el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual, o como si fuera de igual jerarquía que otras disposiciones procedimentales. El derecho de petición individual constituye, en suma, la piedra angular del acceso de los individuos a todo el mecanismo de protección de la Convención Americana“.

Desde esta perspectiva, en nuestro criterio, en definitiva, el tema debería quedar descollado al momento de analizar el marco institucional y procedimental diseñado para la tutela supranacional interamericana de los derechos humanos, a iniciativa de las personas humanas. Veamos:

En su Capítulo VII se instituye la Comisión Americana de Derechos Humanos, facultándola en su Artículo 41 literal f, a actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad”.

Posteriormente, sus Artículos 48 al 51 regulan el procedimiento:

Artículo 48: 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación.  De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación.  Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad”.

Artículo 49: “Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible”.

Artículo 50: “1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.  También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas”.

Artículo 51: “1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe”.

Por otra parte, es verdad que el Capítulo VIII de la Convención establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es un tribunal supranacional de remarcable importancia, cuyas decisiones son vinculantes para los Estados Partes objeto de un proceso, emanando de sus decisiones y sentencias medidas cautelares o provisiones y definitivas de protección de los derechos humanos. Sin embargo, entendemos que esta institución escapa a la idea del derecho de petición internacional por cuanto, si bien es cierto que un asunto sometido a su jurisdicción pudo tener al origen una petición hecha por una persona humana ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es el caso que si no se llegó a una solución en esa fase y se hace menester elevar el tema a la Corte, ello dependerá solamente de la Comisión o de los Estados Partes. Expresa pues el Artículo 61.1 que:

Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte”.

Sección Segunda: Instrumentos Nacionales: La Constitución.

Solamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela22, al nivel interno, puede consagrar el derecho de petición internacional, tal como lo hace en su Artículo 31:

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

Capítulo II: Alcance o Contenido y Naturaleza del Derecho Humano.

Sección Primera: Alcance o Contenido.

El derecho de petición internacional se encuantra hermanado en sustancia al derecho de acceso a la justicia en el nivel nacional, por lo que respecta a la posibilidad de disponer de una acción expedita para la tutela de los derechos humanos, aunque no ya ante los tribunales de justicia del Estado Parte, sino ante la instancia, llámese Comisión, Corte, Comité, etc., de carácter supranacional, encargada de ejecutar el control sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Parte, a instancia de la persona humana tenida como víctima de violaciones de sus derechos humanos reconocidos en los respectivos tratados internacionales.

Así, al igual que al nivel interno, este acceso a la “justicia” no debe ser confundido ni con el derecho al debido proceso, que ha de acompañar toda la tramitación, desde la interposición de la acción (“petición”), ni con el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene que ver, esencialmente, con el real y plenamente satisfactorio cumplimiento de lo ordenado en la sentencia final y en las medidas liminares, cautelares o provisionales posibles.

Por tanto, el contenido de este derecho de petición internacional, que algunos llaman derecho de amparo internacional, radica en la facultad de la persona humana o grupos de personas humanas, de elevar una pretension de protección de sus derechos humanos inyernacionalmente reconocidos en el tratado respectivo, ante la correspondiente entidad internacional, siempre que el Estado Parte implicado como legitimado pasivo haya reconocido la jurisdicción de tal entidad, y que el asunto no haya sido sometido al conocimiento de otra entidad internacional para su resolución.

En otras palabras, las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos son excluyentes entre sí. Si se acude al Comité de Derechos Humanos en los términos del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no puede acudirse a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y viceversa.

Y, por ultimo, la o las personas interesadas deben haber agotado los recursos disponibles en el derecho interno, salvo que pueda ser demostrado, a su carga, que no existe recurso efectivo en el derecho interno, o bien que se carece de recursos económicos suficientes sin que haya un sistema sincero y accesible de defensa gratuita; o bien que existe un temor generalizado en los abogados del país para asumir su defensa sin riesgo de perjuicios diversos; o bien, que los procesos internos se prolongan injustificadamente en el tiempo de su tramitación, agravando la situación de las víctimas.

Sección Segunda: Naturaleza del Derecho Humano.

El derecho de petición internacional es, sin duda y por simple lógica, de naturaleza absoluta, por cuanto si bien no se encuentra dentro de las listas de derechos que no pueden ser objeto de suspensión o restricción, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución de la República, es lo cierto que siempre es posible acudir a las instancias de control supranacional, con mayor o menor dificultad práctica.

Ningún Estado Parte está facultado para suspender o restringir el acceso de las personas a la justicia supranacional, en relación a la cual aceptó someterse a su jurisdicción.

Capítulo III: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  1. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 199023:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó la interpretación de la Corte, en cuanto a las excepciones al agotamiento de los recursos internos, según lo exigido por los Artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este sentido, la Corte estableció la posibilidad de ejercer el derecho de petición internacional directamente, es decir, sin necesidad de agotar extremos del derecho interno, bajo estrictas condiciones:

41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal”.

  1. Sentencia de 1 de julio de 2011, caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Serie C, Nro. 22724:

En este caso se deja establecida la oportunidad en la que el estado denunciado puede oponer excepciones de admisibilidad de la petición internacional, y alegar acerca de la existencia y suficiencia de las vías recursivas internas:

15. El Estado señaló que la Comisión “ha intentado establecer una exclusividad en la competencia para el análisis del agotamiento de los recursos internos y una preclusividad en su alegación ante el Sistema Interamericano”. Expresó que, “para tal fin, ha intentado desconocer la naturaleza intrínseca del requisito de agotamiento de los recursos internos, equiparándolo a un ‘medio de defensa del Estado’ que puede ser renunciado incluso de oficio”. Sin embargo, el Estado indicó que “el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional», razón por la cual la Corte debe analizar el cumplimiento de este requisito. Para el Estado, “en el presente caso la supuesta víctima no […] interpu[so ni] agot[ó] los recursos establecidos en el derecho interno”, teniendo en cuenta que la señora Chocrón Chocrón “omitió interponer el [r]ecurso de [r]evisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual “le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” emitida en su contra.

16. Sobre el particular, Venezuela señaló que, ya que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el Estado que alega el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, debe indicar los recursos que eran necesarios agotar y demostrar su efectividad”, afirmó que el recurso de revisión “permite al interesado obtener un examen, por parte de la Sala Constitucional, de las sentencias dictadas por cualquier otro tribunal del país, incluidas las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. [S]i bien conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la revisión constitucional de las sentencias tiene un carácter restringido, discrecional y extraordinario, ello no implica que este recurso no deba ser interpuesto y agotado, antes de recurrir al [S]istema [I]nteramericano”. Conforme al Estado, “[e]l carácter extraordinario y restringido del recurso de revisión […] no implica que el mismo no sea efectivo para tutelar los derechos de la supuesta víctima. Existe prueba suficiente de la efectividad del [mismo] en Venezuela”. Así, el Estado presentó dos listas de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia25 que han declarado “con lugar el recurso de revisión, en dos períodos de tiempo específicos: a) [e]l período de tiempo en que fue dictada la sentencia de la Sala Político Administrativa en el caso de la supuesta víctima, y b) el período de tiempo en que fue interpuesta la demanda contra el Estado venezolano ante la Corte Interamericana”.

17. Por su parte, la Comisión “consider[ó] que la excepción preliminar interpuesta por el Estado es extemporánea[ ya que t]al como quedó establecido en el Informe de Admisibilidad No 38/06 aprobado el 15 de marzo de 2006, el Estado de Venezuela no presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos ante la Comisión Interamericana”. En ese sentido, la Comisión “solicit[ó] a la Corte Interamericana que reitere su jurisprudencia constante, declare [improcedente] la excepción preliminar […], y continúe con el análisis de fondo del […] caso”.

18. Los representantes solicitaron que se declare improcedente la excepción preliminar ya que el Estado “no […] objet[ó] oportunamente” la supuesta falta de agotamiento de recursos en el trámite ante la Comisión Interamericana. Asimismo indicaron que la señora Chocrón Chocrón “ejerció y agotó todos los mecanismos y procedimientos ordinarios internos», al presentar un recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial y un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alegaron que “el mal llamado ‘[r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión’ a que hace referencia el Estado venezolano no es un remedio ordinario (incluso ni siquiera extraordinario), sino más bien una facultad discrecional de la Sala Constitucional destinada a uniformar los criterios de interpretación constitucional”. De esta manera, dicho recurso “no es un instrumento por medio del cual se establece una nueva instancia ordinaria donde el particular tenga el derecho de ventilar sus intereses subjetivos, es decir, no es un medio de impugnación regular”. En ese sentido, indicaron que “[l]a jurisprudencia de la Sala Constitucional siempre ha negado el carácter impugnativo de esta facultad revisora”.

19. Además, los representantes señalaron que “la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes, prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, puede ser ejercida de oficio por la propia Sala Constitucional, en el caso de que ésta considere discrecionalmente que se han desconocido sus propios precedentes. Lo que evidencia que si ésta no ejerció esa potestad en el caso de [la señora Chocrón Chocrón], es porque no existían razones para hacerlo, es decir, resultaba no ha lugar”. Así, según los representantes, “desde el 1º de enero de 2004 al 30 de abril de 2008, se puede verificar que más de un 80% de las solicitudes de revisión extraordinaria de sentencias definitivas han sido declaradas NO HA LUGAR” por la Sala Constitucional.

2. Consideraciones de la Corte

20. La Corte constata que no existe controversia entre las partes respecto a que la presente excepción preliminar no fue interpuesta en el procedimiento ante la Comisión. De esta manera, siguiendo lo expuesto en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, el Tribunal observa que lo que el Estado pretende es que la Corte modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo26.

21. Aunque la supervisión de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, coadyuvante y complementario27, la propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante este Tribunal. Tal como se señaló en el citado caso Reverón Trujillo, lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte28 sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos29.

22. En consecuencia, la Corte reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.

23. Asimismo, el Tribunal reitera que conforme a su jurisprudencia30 y a la jurisprudencia internacional31 no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. En el presente caso, el Estado debía precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del presente caso, sus alegatos respecto a los recursos que, en su criterio, aún no se habían agotado. Al respecto, el Tribunal reitera que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado32.

24. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar”.

Conclusión.

Los derechos humanos de petición y de petición internacional son derechos civiles, que benefician a personas o a grupos de personas, teniendo naturaleza absoluta (parcialmente el primero y totalmente el segundo), y se encuentran explícita o tácitamente reconocidos tanto por el derecho internacional de los derechos humanos (universal e interamericano), como por el derecho interno venezolano, pudiendo ser protegidos directamente, o de manera indirecta, dado el carácter interdependiente de los derechos humanos.

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1 Muchos denominan a este como derecho de petición individual. Empero, hemos adoptado la terminología de derecho de petición internacional, por cuanto ese es el nivel al cual puede darse. La persona individualmente puede actuar en el plano nacional y en el plano internacional. Lo llaman así para distinguirlo de las denuncias interestatales.

2 Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3 Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5 http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm

Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.146 del 28 de enero de 1978.

7 http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-32.html

Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de junio de 1977.

8 Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.908 del 19 de febrero de 2009.

9 Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147 del 17 de noviembre de 2014.

10 Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.818 del 1 de julio de 1981.

11 Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6,152 del 18 de noviembre de 2014.

12 Colom Pastor (1997): 67.

16 http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm

Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2.146 del 28 de enero de 1978.

19 http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-32.html

Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de junio de 1977.

20 Acosta López y Malla Calle (2009): 7.

22 Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.908 del 19 de febrero de 2009.

25 Listado de 40 sentencias correspondientes al período del 26 de junio de 2003 al 14 de junio de 2004, en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió “con lugar” el recurso de revisión constitucional (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 7, tomo IV, folios 1704 a 1709) y listado de 225 sentencias correspondientes al período del 15 de junio de 2004 al 12 de diciembre de 2009, en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió “con lugar” recursos de revisión constitucional (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 8, tomo V, folios 2126 a 2159).

26 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 20.

27 Cfr. Preámbulo y Artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ver también: El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No 220, párr. 10.

28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 14, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 16.

29 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 11, en el que se citan los siguientes casos: ECHR, Cases of De Wilde, Ooms and Versyp Cases («Vagrancy») v. Belgium, Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR, Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56 para. 46, y ECHR, Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90 and 91.

30 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. supra nota 14, párr. 88; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 13, párr. 42.

31 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, en el que se citan los siguientes casos: ECHR, Case of Deweer v. Belgium, Judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para. 26; ECHR, Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56, para. 48, y ECHR, Case of De Jong, Baljet and van den Brink v. the Netherlands, Judgment of 22 May 1984, Series A no. 77, para. 36.

32 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, en el que se cita el siguiente caso: ECHR, Case of Bozano v. France, Judgment of 18 December 1986, Series A no. 111, para. 46.