Obligaciones del Estado frente al Derecho al Ambiente.


Se trata de desarrollar las obligaciones del Estado en relación al derecho humano a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, a partir de los siguientes aspectos:

I. Concepto, características, alcances y/o contenidos mínimos:

El derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado o, simplemente, el derecho al ambiente, es un derecho humano de solidaridad al que se refieren un significativo número de textos internacionales, obligatorios o meramente principistas, consistentes en convenciones regionales de derechos humanos, declaraciones de conferencias y organizaciones internacionales gubernamentales o no, y preámbulos de tratados en el campo del Derecho Internacional Ambiental.

Asimismo, casi todas las constituciones de los Estados del Mundo, promulgadas o reformadas luego del año de 1972 (motivadas por la Declaración de Estocolmo de Naciones Unidas1), consagran expresamente en su parte dogmática el derecho al ambiente. Tal es el caso, por ejemplo, de la Constitución venezolana de 1999, en cuyo artículo 127 se lee:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Ahora bien, en cuanto al concepto, el derecho al ambiente ha sido definido como el derecho individual y colectivo al mantenimiento balanceado, en condiciones de sustentabilidad, de los bienes ambientales (agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, ecosistemas naturales, hábitats humanos), para el disfrute físico y espiritual de cada vez mejores condiciones de vida.

En este sentido, partiendo de la imperiosa necesidad humana de asegurar la sobrevivencia y subsiguiente vivencia propia y la de la descendencia, en condiciones de calidad, dignidad, libertad, igualdad y solidaridad, debemos hablar, no ya del derecho al ambiente simple y llanamente, sino del derecho a la conservación ambiental, en el lenguaje del Profesor francés Alexandre Kiss2.

La conservación no es únicamente un objetivo. Es fundamentalmente un mecanismo, o mejor, un conglomerado de técnicas y procedimientos que conducen a la meta de la utilización racional o sostenible de los bienes ambientales en función del desarrollo social de las presentes y de las futuras generaciones, en términos de equidad inter e intrageneracional.

Por tanto, podemos afirmar que el derecho a la conservación ambiental es un derecho procedural a la protección del ambiente en provecho de todos que, como otros, se ejerce por medio de procedimientos legales especialmente creados para concretar su disfrute efectivo. Estos mecanismos de ley no son exclusivos de este derecho. Además, ellos encuentran justificación en la necesidad de una verdadera democracia, vale decir de una democracia directa o participariva, dado que el pueblo (vale decir, la sociedad diversa), como una reacción a la crisis de los sistemas representativos y “paternalistas”, clama por información y participación en la toma de decisiones.

Dado el carácter procedural del derecho humano al ambiente tenemos que el contenido esencial concreto de este derecho está integrado por tres tipos de procedimientos, que revisten a su vez la condición privilegiada de ser derechos humanos.

Se trata del derecho a la información, del derecho a la participación en la toma de decisiones susceptibles de afectar el entorno del titular y del derecho a la tutela judicial efectiva ambiental.

A. El derecho a la información, del cual la libertad de acceso a los documentos administrativos es una especie, está previsto expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 (artículo 19.2), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 (artículo 13.1), y en la Convención sobre Derechos del Niño5 de 1990 (artículo 17), y concretamente en el campo de la protección ambiental, exige que todos los interesados o posibles afectados por una proyectada o instalada actividad industrial, urbanística, forestal, minera, agropecuaria…o por la incorporación de un nuevo producto en el mercado, etc., deben ser previa, oportuna y suficientemente informados sobre las eventuales consecuencias que puedan generarse sobre su entorno, así como sobre las características físicas de la actividad, producto, etc., y sobre las medidas a tomar o ya implementadas para eliminar o reducir al mínimo las consecuencias dañosas.

Para ello se crean procedimientos de encuestas públicas; se publicitan las solicitudes de permisos de construcción, industriales, sanitarios, de manejo de los recursos naturales o de otra índole, a través del afichaje in situ, de los medios de comunicación y/o se llevan expedientes y registros, accesibles a todos, en las oficinas administrativas; se dan a conocer los Estudios de Impacto Ambiental; etc.

B. El derecho a la participación en la toma de decisiones susceptibles de afectar el entorno, reconocido en diversas declaraciones y convenciones internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25.a), y en constituciones y leyes internas, implica:

1) En lo relativo a la actividad legislativa, la implementación de referenda, plebiscitos, “lobby” o cabildeo y mecanismos de iniciativa popular;

2) En lo referente a la actividad administrativa autorizatoria o de vigilancia o guardería, debe garantizarse la intervención y la consideración de los alegatos de los terceros-interesados (previamente informados a cabalidad de todos los detalles del caso), en la fase constitutiva o preparatoria del acto administrativo y/o en la fase de revisión de su legalidad, hayan sido iniciados estos procedimientos por el solicitante del permiso, de oficio o por ellos; y,

3) En cuanto a la actividad judicial, debe permitirse la intervención de los terceros-interesados, como parte, en todo juicio del que pueden sobrevenir consecuencias para su entorno.

C. Por último, el derecho a la tutela judicial efectivaen lo ambiental(con acceso a la justicia y debido proceso), reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 2.3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25.1), y en casi todas las constituciones, exige que toda persona afectada por una decisión o actuación directamente perjudicial para el ambiente, o que se le haya lesionado sus derechos a la información y/o a la participación, pueda acceder a la justicia a fin de obtener, según los casos, la anulación de una ley, de una sentencia o de un acto administrativo, la prevención y la reparación o indemnización de daños ambientales, la represión del depredador, la recuperación ambiental y el restablecimiento de su situación jurídica lesionada, sea ésta individual o colectiva.

La acción de amparo, nacional o internacional, constituye uno de los procedimientos del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, del derecho al ambiente.

He aquí la definición del derecho en estudio como el derecho a la conservación ambiental y el contenido procedural que asegura su disfrute.

II. Definir las obligaciones específicas del Estado, con respecto a:

A. Respetar: El Estado no debe interferir, perturbar u obstaculizar los diversos mecanismos tendentes a que las personas puedan acceder a la información ambiental, actuar mediando las diversas vías de participación, incluso para la definición y ejecución de las políticas ambientales, e incluso incoar acciones ante los órganos jurisdiccionales, pretendiendo legítimamente y con posibilidades reales materializar la justicia ambiental.

B. Proteger: El Estado debe prever y facilitar procedimientos administrativos y procesos judiciales efectivos, que permitan que la gente común pueda defender adecuadamente sus intereses individuales y colectivos en materia ambiental, trátese el depredador ambiental de particulares, empresas nacionales, consorcios transnacionales o hasta entidades centrales o descentralizadas del mismo Estado.

C. Cumplir: El Estado debe definir la planificación ambiental, como la ordenación territorial, y concebir e implementar políticas ambientales que aseguren condiciones adecuadas de vida, parámetros realistas y dignos de calidad ambiental, normas técnicas en permanente revisión, y actividades de guardería ambiental, todo dentro del concepto democrático de corresponsabilidad ambiental.

Es menester indicar que estos propósitos iniciados con la mencionada Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, han sido ratificados y enriquecidos en un sin número de instrumentos internacionales de trascendencia universal, dentro los cuales citamos la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo6 de 1992, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible7 de 2002, los Objetivos de Desarrollo del Milenio8, el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos9 de 1998, el Convenio de Aarhus sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente10 de 1998, la Declaración Mundial delaUnión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN)acerca del Estado de Derecho en Materia Ambiental11 de 2017, el Acuerdo Regional de Escazú sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe12 de 2018, y tantos otros en los que estimo conveniente citar el Proyecto de Naciones Unidas de Pacto Mundial o Global para el Medio Ambiente13 y la Declaración Universal de los Derechos de la Humanidad14.

2Droit international de l´environnement”, Études internationales Nro. 3, Éditions A. Pédone, Paris, 1989.

14 http://droitshumanite.fr/declaration/ Sobre esta declaración invito a ver mi video conferencia “De la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la Declaración Universal de los Derechos de la Humanidad”, Curso Virtual Derechos Humanos, Homenaje a los 70 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica – LatinIuris – Ecuador, https://www.facebook.com/111164919425277/videos/208466516723131/?epa=SEARCH_BOX Estrasburgo, diciembre 2018.