Venezuela se ha convertido, para desdicha de su población, en un Estado Forajido, violador sistemático de los derechos humanos y de todas las garantías republicanas posibles.
Esa ha sido la obra de quienes desde el populismo criminal han gobernado el país desde 1999, habiendo poco a poco y muy efectivamente desmontado el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución de 1999, aún hoy en vigencia meramente formal, pues de facto ha sido sensiblemente burlada por esos gobernantes claramente autoritarios, en lo que se ha dado en llamar un golpe de estado continuado.
En ese orden de ideas, ya hoy no nos sorprenden más las noticias sobre de los desmanes y atropellos de esa gente, como en su momento (por ejemplo en 2012) quedamos boquiabiertos al escuchar declaraciones de voceros del gobierno, incluidos parlamentarios y magistrados, acerca de la pretendida inejecutabilidad de decisiones y sentencias dictadas en contra del Estado Venezolano, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Ante todo, debe tenerse presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos son, respectivamente, un órgano cuasi jurisdiccional y un órgano jurisdiccional, ambos de carácter supranacional, que fueron establecidos, el primero en la Carta de la Organización de Estados Americanos1, como garante de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2, y el segundo, con reforzamiento del primero, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)3. Estos dos tratados de derechos humanos fueron en sus momentos negociados por el gobierno nacional de turno en el país y debidamente ratificados por la representación popular, en el seno del Parlamento venezolano, mediante Leyes al efecto publicadas en la Gaceta Oficial.
La razón por la cual la mayoría de los Estados del continente americano negociaron y ratificaron estos dos tratados internacionales, como lo han hecho con decenas de otros tratados en materia de derechos humanos, radica en su comprensión acerca de que la entidad potencial y efectivamente más peligrosa para la integridad y goce pleno de los derechos humanos, es el mismo Estado, por lo que la última palabra en cuanto a su respeto o vulneración, no puede quedar en sus manos, ni siquiera por órgano del Poder Judicial, necesitándose entonces una instancia técnica, ajena a los compromisos políticos internos, que necesariamente debe ser supranacional, que con carácter vinculante constriña a los Estados denunciados por riesgo de lesión a los derechos humanos o perdidosos, al restablecimiento o prevención de violación de los derechos humanos lesionados o amenazados, correspondientes a personas nacionales o extranjeras dentro de sus territorios.
En democracia, la resolución de los conflictos jurídicos se confía al órgano cuasi jurisdiccional o jurisdiccional, como tercero imparcial, con el compromiso indefectible, para quien resulte señalado o perdidoso, de acatar y cumplir sin miramientos lo que en su contra haya sido ordenado.
Debemos descollar que el concepto tradicional de soberanía, entendido como límite a la injerencia extranjera en los asuntos internos de un país, no es aplicable a la materia de los derechos humanos, como se desprende de los principios rectores del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto, por dos razones: En primer lugar, porque los derechos humanos no se deben, en cuanto a su titularidad y goce, a la actuación normativa de los Estados, puesto que, como reza la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19484, “Todos nacemos libres e iguales”. Se trata pues de una condición intrínseca al ser humano, que los Estados no pueden alterar, y que más bien se comprometen consensualmente a promover y resguardar. Y, en segundo lugar, porque tal resguardo es confiado, mediando la voluntad popular expresada parlamentariamente, a órganos cuasi jurisdiccionales o jurisdiccionales supranacionales, no debiendo confundirse lo supranacional, que presupone la participación creadora decisiva de los pueblos involucrados, con lo meramente extranjero.
Es así como nuestra Constitución de 1999, no solamente reconoce a los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el país, jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno (artículo 23), sino que además, consagra la figura del amparo internacional, al disponer que toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, “con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos” (Artículo 31).
Remata nuestro Texto Fundamental ordenando que: “El Estado adoptará, …, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo” (Artículo 31).
No es, pues, una opción, para el Estado Venezolano, el cumplir o no con lo mandado en una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ni siquiera tiene la posibilidad de revisar y mucho menos declarar inejecutable en el país una tal decisión, incluso si tales arbitrariedades quisieran ser hechas por medio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se insiste, este régimen jurídico supranacional existe para el país en virtud de su aprobación por el pueblo venezolano, primero a través de las Leyes parlamentarias ratificatorias, y segundo, por disposición de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.
No obstante, el carácter de Estado Forajido que ha adquirido Venezuela, dada la acción antidemocrática constante del gobierno criminal y autoritario presente desde 1999, lo ha llevado a desconocer ese mandato popular, en una primera fase utilizando el instrumento a su servicio llamado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un supuesto control de ejecutabilidad de las decisiones del Sistema Interamericano, para con el subterfugio de la supuesta lesión al principio de soberanía nacional declarar la inaplicabilidad de decisiones incluso de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como se apreció en el caso de Leopoldo López5, en el que se condenó a Venezuela por lesión entre otros de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, y varias decisiones más.
En democracia, el perdidoso acata el fallo dictado en su contra, respetando el debido proceso, o estaremos evocando la resurrección de la barbarie de la Ley del Talión.
Y luego, en una segunda fase, viéndose ese Estado Forajido cercado por la serie de decisiones en su contra por amenaza de lesión y vulneración efectiva de derechos humanos, unilateralmente, de forma inconsulta y en claro detrimento del principio de progresividad de los derechos humanos (artículo 19 constitucional), a más de desatender la jerarquía constitucional que según vimos les reconoce a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Venezuela la Constitución de 1999, procedió a denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos (explícitamente mencionada en el artículo 339 constitucional), en 2012, y la Carta de la Organización de Estados Americanos, en 20176.
Afortunadamente, la Asamblea Nacional electa en 2015, único poder público dotado de legitimidad en Venezuela hoy en día, mención aparte del Tribunal Supremo de Justicia en el exilio, cuyos miembros designó, y del reciente Presidente de la República encargado o interino, asumido por el diputado Presidente del Parlamento, en virtud de los artículos 233 y 333 constitucionales, cuya legitimidad viene siendo progresivamente reconocida por los Estados democráticos del mundo, en la espera de su total y efectiva asunción del poder ejecutivo, en el camino de la reinstitucionalización del país y su recuperación democrática, dictó el 22 de enero de 2019 un Acuerdo de Ratificación de la Adhesión de Venezuela a la Carta de la Organización de Estado Americanos7, que expresamente alude también a la Convención Americana de Derechos Humanos.
Empero, en estos momentos de asfixia del Estado Forajido, mostrando nuevamente su calaña, vuelve a desacatar al Sistema Interamericano, al usar sus instrumentos serviciales de los ilegítimos Fiscal General de la República y Tribunal Supremo de Justicia, para dictar medidas de prohibición de salida del país y de suspensión de sus cuentas bancarias, y otras, en contra del diputado Juan Guaidó, a la sazón Presidente de la República interino o encargado, ignorando o menospreciando la Resolución 1/2019 del 25 de enero de 20198, por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares a su favor y de los miembros de su núcleo familiar en Venezuela, tras considerar que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable a sus derechos.
Venezuela dejará de ser un Estado Forajido con la salida del gobierno de facto, criminal y autoritario, y se enrumbará en la senda de la reconstrucción del Estado de Derecho, respetuoso de la Constitución, de los compromisos internacionales garantes de la libertad, y de los derechos humanos. De nuevo lo importante habrá de ser la persona humana y su dignidad (artículo 3 constitucional).
6La inconstitucionalidad de este proceder quedó argumentada en la conferencia “Venezuela (su gobierno) denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta de la Organización de Derechos Humanos, violando los Derechos Humanos”, I Seminario Internacional “Hacia el Fortalecimiento de la Justicia Constitucional e Interamericana. Homenaje a los 40 años de Entrada en Vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Instituto Latinoamericano de Investigación y Capacitación Jurídica – LatinIuris – La Paz, Bolivia, septiembre 2018.
Video de la conferencia, minutos 6:16 a 28:50 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1946864465382802&id=100001778016780