Más vale prevenir, que lamentar! Por una democracia ambiental.


I. Los Principios de Prevención y Precautorio:

En materia ambiental resulta preciso evitar que se produzcan daños y perjuicios a los ecosistema, al ambiente en general y a los bienes ambientales como la atmósfera, el suelo, las aguas, la fauna, la flora, etc., pues si bien el derecho ambiental prevé la reparación de tales daños y perjuicios, ello no siempre es posible técnica ni financieramente1. En efecto, el derecho ambiental posee una naturaleza esencialmente preventiva.

Así, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo2, documento trascendente que contiene los principios rectores del derecho ambiental internacional e interno a cada Estado, nos habla entre otros aspectos del derecho humano al ambiente, del derecho a la información y a la participación ciudadana, de la evaluación de impacto ambiental, del derecho al desarrollo sostenible, y también de la reparación del daño ambiental3, y más importante aún, de lo que es el pilar fundamental del derecho ambiental y garantía del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que es el principio “in dubio pro natura4 (en caso de duda se debe decidir a favor de la naturaleza), combinación del principio de prevención y del principio precautorio.

En función de esto, en cuanto concierne a las obligaciones internacionales de los Estados, derivadas de una serie de tratados y convenciones internacionales, y también por mandato de las legislaciones internas de cada país, la variable ambiental, mediando el indefectible estudio de impacto ambiental, habrá de prevalecer sobre toda otra consideración a la hora de la toma de decisiones (prevención); y, la falta de certeza científica acerca de los posibles efectos adversos al ambiente, no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas (precaución).

II. La normativa jurídica venezolana como caso de muestra:

El hecho de que la Constitución de 1999 en su artículo 127 consagre el derecho de las generaciones futuras, como de la presente, a la protección del ambiente, de suyo le imprime ese carácter preventivo al indispensable actuar de la generación actual. Y si con ello observamos que el mismo dispositivo reconoce el derecho humano individual y colectivo a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, es obvio que la contrapartida está en el deber del Estado de proteger el ambiente, evitando o minimizando5 los posibles daños ambientales.

Así, dentro de este orden de ideas, luego de que el artículo 129 exija obligatoriamente la información, consulta y participación ciudadana en la gestión del ambiente y la ordenación del territorio, el artículo 130 consagra la obligatoriedad de los estudios de impacto ambiental y socio cultural, para todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, de modo que no se puede autorizar la realización de tales actividades sin haber previamente analizado todo lo ligado a la variable ambiental.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente de 2006, en su artículo 4, establece dentro de los principios para la gestión del ambiente: la prevención: “Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente”, y la precaución: “La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente”.

III. La realidad acerca de la prevención y precaución ambiental en Venezuela:

Fuera de las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias que existen formalmente vigentes en Venezuela, es lo cierto que no tienen en la realidad ninguna incidencia práctica, siendo de total ineficacia normativa.

La razón de esto estriba en que en el país existe un régimen autoritario completamente divorciado del Estado de de Derecho, y sin Poder Judicial independiente, siendo además el gobierno el ejecutor directo, o a través de empresas públicas o de concesionarias extranjeras (rusas y chinas sobre todo), de las actividades económicas de mayor impacto ambiental, sobre todo en cuanto respecta a la explotación de hidrocarburos y a la minería.

Quizás hoy en día el ejemplo de mayor envergadura venga dado por el ecocidio que está devastando grandes zonas de la Orinoquía Amazonía venezolana, por la ejecución sin verdaderos e independientes estudios de impacto ambiental ni consulta con las comunidades indígenas presentes, de la minería a gran escala en el denominado Arco Minero del Orinoco6.

IV. Una mirada al mundo para ver el respeto de la prevención-precaución:

Ilustremos el acatamiento de estos principios con un caso ocurrido en Chile (Isla de Chiloé en el Seno de Reloncaví, Océano Pacífico), con ocasión del vertido al mar el 11 de marzo de 2016, con autorización de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y el aval del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, pero sin intervención del Ministerio de Salud y del Ministerio del Medio Ambiente, de 9.000 toneladas de salmones en descomposición.

Frente a ello un grupo de pescadores ejerció una acción constitucional de protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, reconocido por la Constitución chilena, acción judicial que fue admitida por la Corte Suprema en vista de la violación de la normativa jurídica ambiental y sanitaria, acordando en su sentencia del 22 de mayo de 20187, además de de la anulación de las autorizaciones administrativas, las medidas preventivas y correctivas a ser ejecutadas en dos meses, a fin de evitar riesgos de daños ambientales y para la salud. Se aprecia pues que las administraciones públicas desatendieron su obligación de prevenir y precaver los daños ambientales, pero la existencia de un Poder Judicial independiente remedió la situación restableciendo el Estado de Derecho.

En este caso se pudo apreciar del expediente administrativo que no hubo antecedente alguno demostrativo de que se haya analizado si el medio marino directamente afectado tenía o no suficiente capacidad de carga o capacidad autodepuradora para absorber tamaño vertido, sin daños.

Igualmente, se determinó que a pesar de que se tenía conocimiento acerca del aumento de temperatura del agua en los centros de cultivo de los salmones, susceptible de favorecer el desarrollo de la microalga de tipo Chatonella (marea roja) que consumiría el oxígeno y provocaría la asfixia de los peces, ninguna medida preventiva se tomó.

En el mismo orden de ideas, se detectó que no había certeza sobre la presencia o no en esa biomasa, de químicos nocivos a la salud y al ambiente.

Con todo esto resultó obvia la violación del Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias8, al ignorarse el principio de precaución.

V. Conclusión:

Sólo una democracia con su Estado de Derecho y el correcto funcionamiento de sus instituciones en un medio de separación de poderes, puede ser garantía de gobernabilidad ambiental y del respeto pleno del derecho humano a un ambiente sano.

Sin democracia no puede haber prevención y precaución para la protección del ambiente.

1La muerte de un individuo de especie protegida o la reversión de la desertificación, por ejemplo.

3Principio 13: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”.

4Principio 15: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente

5No todos los daños ambientales son inevitables, debiendo controlarse adecuadamente su producción y corrección, bajo la noción de “daño tolerable”, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente venezolana: “El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes”.