“La persona migrante, verdadera titular de derechos humanos”


Sumario.

  1. Consideraciones preliminares.

  2. Los derechos humanos de la persona migrante, dentro del concierto de los derechos humanos.

  3. Inserción de los derechos humanos de la persona migrante, dentro de los ordenamientos jurídicos internos, y su justiciabilidad. A. Principios de “Jus Cogens”. B. Principios de Derecho de General Aceptación (antes Principios de Derecho Generalmente Admitidos por las Naciones Civilizadas).

  4. Conclusiones.

  1. Consideraciones preliminares:

La historia del derecho de los derechos humanos, lejos de mostrarnos un logro acabado en una enumeración definitiva de los derechos humanos, nos enseña que éstos evolucionan en sus alcances y contenidos, se amplían, se relacionan y se complementan constantemente, sin que la unidad conceptual o teoría general que los caracteriza se vea afectada. Esto se debe a la vigencia de los principios de progresividad de los derechos humanos y de interdependencia que los vincula.

Resulta pues indispensable constatar que los derechos humanos experimentan un enriquecimiento permanente, que no se debe a su “creación” o consagración formal, sino al descubrimiento de otros, motivado por las nuevas necesidades sociales, conceptualizadas éstas como emergentes valores dignos de tutela jurídica, como bienes jurídicos protegidos, supuesto en donde encuadra la calidad de vida del nacional y de la persona migrante.

Así, a grandes rasgos, se puede observar que los derechos individuales de carácter civil y político enunciados, entre otros textos, en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, iniciadora del proceso independentista norteamericano, y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, obra de la Revolución Francesa de 1789-1799, aunadas a la Declaración de los Derechos del Pueblo (tercera en el mundo en la construcción del constitucionalismo moderno), motivadora del movimiento independentista y constituyente venezolano de 1811, se vieron enriquecidos y complementados por los derechos colectivos de naturaleza social, económica y cultural, reivindicados ya en las Revoluciones Mexicana de 1910 y Rusa de 1917 (que dieron lugar al concepto procesal de intereses colectivos).

Este conjunto de derechos esenciales fue sistematizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, emanada de la Asamblea General de la O.N.U., y constituye, como fuente principista de inspiración en la acción, uno de los pilares fundamentales para la promoción y protección de los derechos humanos de las Naciones Unidas, desde la propia Carta de la organización, pasando por un número creciente de tratados, convenios, protocolos y pactos internacionales, aunados a los actos constitutivos de una pluralidad de organizaciones internacionales y supranacionales, hasta llegar, ente otros, a los mecanismos especiales “juridizados” de salvaguarda, previstos por ejemplo en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966, junto a sus distintos protocolos.

Todo eso sin olvidar los remarcables sistemas regionales de promoción y protección de derechos humanos esenciales que han sido concebidos, por ejemplo, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Tratado de Roma de 1950), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul de 1981), y desarrollados por los organismos e instituciones supranacionales (comisiones y cortes) previstos en dichos tratados internacionales.

La historia no termina allí. No sólo el individuo y los grupos sociales diferenciados (minorías de toda índole, colectivos vulnerables, comunidades excluidas, etc.) requieren de la tutela de sus dignidades e identidades. La humanidad marcha hacia la universalidad espacio-temporal bajo una concepción de bienestar global integral, por lo que a los derechos individuales (civiles y políticos) y a los derechos colectivos (sociales, económicos y culturales), desde hace cierto tiempo, se han agregado los llamados derechos de los pueblos, cuyo titular es la humanidad, es decir, simultáneamente, el género humano como unidad y los Estados, las naciones y los pueblos, las comunidades diferenciadas, las organizaciones no gubernamentales y los individuos de las presentes y futuras generaciones (bajo los esquemas de equidad intra e intergeneracional y el concepto procesal de intereses difusos).

Estos novedosos derechos humanos esenciales, técnicamente catalogados como derechos de solidaridad por ser derechos-deberes, son objeto de innumerables declaraciones universales y regionales y hasta de convenciones internacionales regionales, y ya han sido incorporados a casi todos los textos constitucionales promulgados o reformados desde las décadas finales del Siglo XX.

Ellos son: los derechos a la paz, al desarrollo, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (o debidamente protegido) y al patrimonio común de la humanidad.

Ahora bien, lo que conviene descollar de toda esta síntesis evolutiva del derecho internacional de los derechos humanos, es que los derechos humanos, con fuente inspiradora en la doctrina humanista y iusnaturalista, siempre comienzan por evocarse en declaraciones internacionales, una vez sentidas las necesidades que los justifican históricamente, para a la luz de las decisiones jurisprudenciales ir incorporándose a tratados o convenciones internacionales y constituciones y leyes nacionales, con la particularidad de ser asumidos, desde su fase político-declarativa, como normas jurídicas (aunque no de fuente convencional) y, por tanto, vinculantes y justiciables.

Las personas migrantes son seres humanos, por lo que son ineluctablemente titulares de todos y cada uno de los derechos humanos. Recordemos que el Pacto de San José de Costa Rica, como el Convenio de Roma, disponen, en sus artículos 1.2 y 1, que por persona, como titular de los derechos humanos, se entiende todo ser humano.

II. Los derechos humanos de las personas migrantes, dentro del concierto de los derechos humanos:

El pensamiento de la Ilustración, imbuido de las filosofías racional iusnaturalista y humanista, reivindicador de la trascendencia intrínseca del individuo, del ser humano promovido de súbdito a ciudadano en goce de libertad, con derecho al pleno desenvolvimiento de su personalidad, en condiciones de igualdad, y como generador del Estado, en la soberana conformación de la suprema voluntad general, fue vertido magistralmente en la citada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, en cuyo Principio I se establece que:

Los hombres han nacido, y continúan siendo, libres e iguales en cuanto a sus derechos”.

Este postulado fue ratificado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 1):

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Y por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (preámbulo):

Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.

Por tanto, todo ser humano nace libre e igual a todos los demás, siendo titular de derechos humanos fundamentales que representan límites infranqueables a la actividad del poder estatal, al grado de ser entendido desde la perspectiva del constitucionalismo moderno, del que se nutre la idea de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que para que podamos hablar técnicamente y en justicia de Constitución, es menester que se cumplan dos requisitos esenciales concurrentes: que sea una realidad la separación de poderes (garantía del siguiente) y que se reconozca y garantice el goce efectivo de los derechos humanos. Se afirma que allí donde no esté establecida la separación de poderes y garantizados los derechos humanos, no existe Constitución, no hay libertad.

Así, entendiendo que uno de los derechos humanos fundamentales es el de la igualdad, aunado al principio de no sujeción a discriminación alguna, partiendo de la realidad de que las personas migrantes son seres humanos, es menester concluir que ellos y ellas, como seres humanos (y sin que su nacionalidad tenga importancia), son titulares de todos los derechos humanos (excepción hecha quizás bajo ciertas circunstancias de los de naturaleza política -particularmente sufragio-), no solamente frente al Estado del cual sean originarios, sino también en cuanto incumba a los Estados de tránsito y, con mas razón, al Estado de destino, con fundamento en los principios del “favor libertatis”, “pro libertate” e “in dubio pro libertas”, que hoy en día se sintetizan en el principio universal “pro homine”.

Con inspiración en estas connotaciones filosóficas, son innumerables las declaraciones internacionales que han sido adoptadas en diversos foros universales, regionales y subregionales, tanto en aspectos generales como específicos de los derechos humanos, así como en referencia a grupos de diversa vulnerabilidad que resultan titulares de los mismos.

Dentro de tales declaraciones internacionales destacaremos, a nuestros propósitos y por razones de espacio, solamente:

a) la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de 2002, en donde los Estados implicados (particularmente Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), “Convencidos de que los derechos humanos son inmanentes a todos los seres humanos, quienes son libres e iguales en dignidad y derechos”, reconocen “que los derechos humanos son inherentes a la naturaleza y a la dignidad de toda persona” (artículos 1), y “declaran que toda persona, nacional y extranjera, … es titular de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la legislación nacional correspondiente” (artículo 8), para luego proscribir toda forma de discriminación e intolerancia fundada en la condición migratoria (artículo 10), estableciendo una sección especialmente dedicada a los derechos de las personas migrantes y sus familias, donde se reitera el deber de hacer cumplir los instrumentos internacionales de promoción y protección de sus derechos humanos, incluida la ratificación de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares de 1990 (artículo 50); se declara prioridad en cuanto al respeto de sus derechos a la migración, al trabajo, al libre tránsito y circulación, y a la libertad de elegir libremente domicilio, con arreglo a las legislaciones nacionales y a la normativa comunitaria; a la prevención y eliminación de la discriminación en el acceso a los servicios públicos de educación y salud, vivienda y alojamiento, seguridad social y a fuentes de trabajo; a la dotación de documentos de identificación, sin discriminación; a la reunificación en el país de destino de las personas migrantes y sus familias y la regularización de su situación migratoria por medios legales y administrativos; a la protección a los familiares de las personas migrantes, especialmente niños, niñas, adolescentes y adultos mayores que continúen viviendo en su país de origen y se hayan separado de miembros de su familia como consecuencia de la migración; etc.

b) la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y adaptada en 2007, donde con menos palabras pero idéntica contundencia, se consagra el derecho a la igualdad (artículo 20), la prohibición de la discriminación (artículo 21.1) y su definitiva proscripción cuando sea en razón de la nacionalidad (artículo 21.2). Y,

c) la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven, que tiene la relevancia de concernir al nivel universal, por emanar de la Asamblea General de la O.N.U. el 13 de diciembre de 1985, y la trascendencia de versar especialmente sobre los derechos de los extranjeros en situación migratoria. Esta declaración contiene una enumeración no exhaustiva de sus derechos (artículo 5): “Los extranjeros gozarán, …, en particular, de los siguientes derechos”: derecho a la vida y la seguridad; a la libertad personal; a la protección de la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia; a la igualdad ante la justicia; a fundar una familia; a la libertad de pensamiento, de opinión, de conciencia y de religión; a la libertad de culto; a conservar su propio idioma, cultura y tradiciones; a transferir al extranjero sus ganancias, ahorros u otros bienes monetarios personales; a la libertad de expresión; etc.

Los derechos humanos de las personas migrantes no son distintos de aquellos de los cuales se beneficia cualquier ser humano, en condiciones distintas, encontrándose subordinados integralmente por los principios rectores del derecho general, internacional, comparado e interno de los derechos humanos, comprendido en ello tanto las acciones administrativas y judiciales de amparo, tutela y protección, al nivel interno, como el denominado amparo internacional, ante las “jurisdicciones” supranacionales.

III. Inserción de los derechos humanos de las personas migrantes, dentro de los ordenamientos jurídicos internos, y su justiciabilidad:

Conviene aclarar que este acápite se contrae a aquellas circunstancias en las cuales, desde la perspectiva del derecho interno de los Estados, aun no han sido dictadas leyes nacionales especialmente reconocedoras de derechos humanos de las personas migrantes; ni, tampoco se han ratificado tratados internacionales en la materia, tales como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de 1990 (no ratificada por Estados Unidos de América, Canadá y los países de Europa Occidental, pero tampoco por Venezuela…).

Pensar que, en semejantes circunstancias, las personas migrantes presentes en un Estado de tránsito o de destino no serían titulares de derechos humanos que amparasen, incluso administrativa, jurisdiccional y judicialmente, sus específicas condiciones, equivaldría a desconocer la manera como la correcta interpretación sistemática del derecho evidencia la debida inserción de los derechos humanos de las personas migrantes dentro de los ordenamientos jurídicos internos, como ocurre con referencia a otros grupos vulnerables.

Además, no se alude solamente al hecho cierto de que las personas migrantes, dada su ontología humana suficientemente destacada, resultan indefectiblemente titulares de derechos humanos propios de cualquier persona, sino que se argumenta con énfasis en la aplicabilidad directa y vinculante de derechos humanos propios de quienes se encuentren en la situación de migrantes.

En ángulo distinto es prudente igualmente precisar que las ideas que siguen se aplican, en idéntica forma, en presencia o no de una declaración de principios, como la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven u otra similar, debidamente suscrita por el Estado de tránsito o de destino implicado, pues tales declaraciones sirven para compilar una serie de principios jurídicos ciertamente vinculantes, cuyo carácter obligatorio y coercitivo les es intrínseco y no surge por formar parte de tales compilaciones.

Sin embargo, lejos de lamentarnos por cuestionablemente considerar que dichas declaraciones “no son vinculantes”, es adecuado ver su aspecto positivo, no exclusivamente en el ámbito de las políticas públicas, sino en cuanto concierne a la generación de seguridad jurídica, particularmente en los exégetas y en los excesivamente iuspositivistas, al identificar claramente principios de general aceptación y principios del “jus cogens”.

Ahora bien, entrando en materia, tenemos que existe la errónea creencia, en mal momento generalizada, quizás por el manejo hecho del tema por parte de no abogados o de abogados no especialistas en derecho internacional público general, ni en derecho internacional, constitucional y procesal de los derechos humanos, sin duda meritorios y sensibilizados activistas, acerca del pretendido carácter no vinculante, y por tanto no justiciable, de los textos reconocedores de derechos humanos a favor de las personas migrantes (excepción hecha de los tratados y convenciones internacionales), por consistir buena parte de ellos en meras declaraciones de principios, carentes entonces de la fuerza coercitiva propia de los tratados y convenciones internacionales, a los que alude en primer término, como fuente del derecho internacional público general, la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y, muy particularmente, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Lo grave de que se generalice semejante interpretación radica en que se pierde de vista el carácter autónomamente vinculante de todos, de muchos o de algunos trascendentes principios reiteradamente reconocidos en estas declaraciones internacionales, por el error de darle mayor relevancia al continente, es decir, al documento contentivo de los mismos, en cuanto a sus mecanismos o procedimientos formales de confección, que al trascendental contenido, donde podemos encontrar incluso principios de mayor valor en las fuentes del derecho internacional público general que los tratados y convenciones internacionales, como lo son los principios del “jus cogens”, u otros de menor valor, pero sin duda vinculantes, como los de carácter consuetudinario y, por supuesto, los principios jurídicos de general aceptación (antes denominados “principios generalmente aceptados por las naciones civilizadas”), todos ellos sin duda justiciables, precisamente por su carácter jurídicamente vinculante, independientemente de que se les compendie en una “mera” declaración internacional (universal, regional o subregional).

Por tanto, aunque un Estado (de origen, de tránsito o de destino) no haya ratificado tratados o convenciones internacionales en la materia, no debe caber duda acerca de que los derechos humanos en tales tratados o convenciones internacionales presentes, que no son otros que los reconocidos en el evocado sin número de declaraciones internacionales, le vinculan frente a todos los seres humanos, migrantes o no, pero particularmente migrantes, que dependan, dada su ubicación geográfica personal, de su jurisdicción territorial.

En este orden, es necesario un brevísimo análisis, a fin de demostrar la vía por la cual los derechos humanos de las personas migrantes ingresan a los distintos ordenamientos jurídicos internos, incluso (y muy especialmente) antes de su consagración expresa y formal por parte del derecho positivo interno o internacional, dado el carácter de derechos inherentes a la persona humana que los define.

Desde esta perspectiva se observa que, gracias a la participación activa de cada uno de los Estados en diversas cumbres internacionales (en particular en los escenarios de las distintas organizaciones, programas y organismos internacionales que conforman el Sistema de las Naciones Unidas), relativos a los derechos humanos y a las circunstancias en general de las personas migrantes, así como en la negociación, redacción y firma de declaraciones internacionales en cuanto a los mismos temas, a las cuales, atendiendo exclusivamente a sus procedimientos formales constitutivos, se les cataloga globalmente como “soft-law” (“derecho suave”), por carecer “per se” de fuerza coercitiva, y en virtud de las técnicas de interpretación jurídica de las fuentes del derecho en el derecho internacional público general, como lo veremos más adelante, se puede afirmar que en los órdenes jurídicos internos fundamentales o dogmáticos se reconoce y tutela, dentro de los derechos humanos, los derechos humanos de las personas migrantes, aunque no estén expresamente contenidos en el “hard-law” (derecho fuerte), sea en un tratado o convención internacional debidamente ratificado, y/o en un texto constitucional o legal, por ser éstos derechos esenciales inherentes a la persona humana.

Los derechos humanos de las personas migrantes constituyen derechos humanos interconectados entre si y con los derechos humanos de todas las personas y los de otros grupos vulnerables, de todas las índoles civiles y políticas, sociales, económicas y culturales y de solidaridad, a los que se refieren un significativo número de textos internacionales, obligatorios (tratados y convenciones debidamente ratificados) o meramente principistas (declaraciones), consistentes en convenciones universales, regionales y subregionales de derechos humanos en general o relativos a éste y otros grupos vulnerables, declaraciones de conferencias y organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales, y hasta en preámbulos de tratados en el campo del derecho internacional público general.

Asimismo, casi todos los Estados del Mundo, desde las últimas décadas del Siglo XX, sea en las partes dogmáticas de sus constituciones promulgadas o reformadas en esas épocas, o sobre todo mediante el dictado de leyes especiales migratorias y laborales, o sobre derechos humanos en general, han consagrado expresamente todos o algunos de los derechos humanos de las personas migrantes. Tal es el caso, por ejemplo, en cuanto concierne a España y Venezuela, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (modificada en varias ocasiones), y de la Ley de Extranjería y Migración, del 24 de mayo de 2004, respectivamente, donde se reconocen los derechos humanos de las personas migrantes en general y se prevén situaciones de derechos humanos de extranjeros en particular, bajo el principio según el cual los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

A. Principios del “Jus Cogens”:

Desde hace mas de cincuenta años, la comunidad internacional ha venido sistemática e incesantemente produciendo textos referidos al tema de la persona migrante y sus derechos humanos, de manera específica, o en vinculación con otros grupos vulnerables, como comunidades raciales o religiosas, las mujeres y los niños, con particular interés en la promoción del derecho a la igualdad entre todos y cada uno de los individuos de la especie humana, y en la consecuencial proscripción de toda forma de discriminación e intolerancia, tanto en los ámbitos de los derechos laborales y la salud, como en cualquier circunstancia imaginable, siendo que entre tales textos se pueden apreciar algunos de carácter directamente vinculante (tratados y convenciones internacionales), y una cantidad mayor del denominado “soft-law”, como las declaraciones, plataformas y planes de acción1.

Hace bastante tiempo que se reconoció explícitamente la existencia de los derechos humanos de las personas migrantes, particularmente el derecho humano a la igualdad, asociado al principio de no discriminación (de los cuales emergen todos los demás), como unos de los derechos inherentes a la persona humana.

Esto nos permite concluir, por la vía del consenso principista, aun cuando no exista en la actualidad un tratado o convención internacional de carácter universal, explícitamente reconocedor de los derechos humanos de las personas migrantes, y que haya sido generalmente ratificado por todos los Estados comprendidos en el circuito migratorio, como Estados de origen, de tránsito y de destino, que los derechos humanos de las personas migrantes son derechos humanos esenciales, inherentes a la condición de ser humano de la persona migrante, derechos humanos éstos que se integran, a través de las reglas de interdependencia, complementaridad y progresividad, a los demás derechos humanos: civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, y de solidaridad, para formar parte integrante de la dogmática universal, conocida como los principios inmodificables del “jus cogens” o normas imperativas de derecho internacional general2, a que se refiere la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:

53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («jus cogens»). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general…”.

64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general («jus cogens»). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”.

En consecuencia las normas, convencionales (tratados o convenciones internacionales) o principistas (contenidas en “meras” declaraciones o planes o plataformas de acción internaciones), referidas a derechos humanos de las personas migrantes, son vinculantes.

B. Principios de Derecho de General Aceptación (antes Principios de Derecho Generalmente Admitidos por las Naciones Civilizadas):

A idéntica conclusión se arriba si partimos de la interpretación del artículo 38, literal c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en materia de fuentes del derecho internacional público general: la existencia y el reconocimiento vinculante de los derechos humanos de las personas migrantes, aun en ausencia de tratado o convención internacional de carácter universal, explícitamente reconocedor de los derechos humanos de las personas migrantes, y que haya sido generalmente ratificado por todos los Estados comprendidos en el circuito migratorio, como Estados de origen, de tránsito y de destino.

En efecto, en ausencia de semejante tipo de tratado o convención internacional, y como quiera que algunos encuentran (lo cual es sin duda discutible en la actualidad) que todavía no ha transcurrido un tiempo prudencial que justificase la ocurrencia de normas consuetudinarias indicativas de que todos los seres humanos nacen libres e iguales, como titulares sin discriminación de todos y cada uno de los derechos humanos esenciales, debemos igualmente recurrir a los principios de derecho de general aceptación (llamados antes -y aun en el texto del citado estatuto- “principios de derecho generalmente admitidos por las naciones civilizadas”), observándose que, a la luz del análisis del derecho positivo interno comparado, los derechos humanos esenciales se hayan reconocidos y garantizados a todas las personas, por ser seres humanos, en un plano de igualdad y no discriminación, por la casi totalidad de las constituciones y/o leyes, generales o especiales, de los Estados del Mundo, con representación de todos los sistemas políticos, económicos, religiosos y culturales como un principio fundamental. Esto, con independencia de las regulaciones concretas en el ámbito migratorio, cuyas limitaciones podrían ser seriamente cuestionadas en derecho y en justicia, y sin perjuicio del también generalizado reconocimiento de los derechos humanos de las personas migrantes, incluso en condición irregular o ilegal.

Existen pues a niveles planetario, regional y subregional y en cada Estado, los derechos humanos esenciales de las personas migrantes, los cuales, en ausencia de reconocimiento expreso por parte del derecho positivo internacional (convencional) o interno, se insertan dentro de los ordenamientos jurídicos internacional e internos, por constituir tanto principios del “jus cogens”, como principios de derecho de general aceptación. En consecuencia, estos derechos humanos esenciales de las personas migrantes no pueden ser modificados por medio de tratados o convenciones internacionales, salvo que sea para ampliarlos en número o alcance, ni relajados a través de constituciones o leyes de derecho interno, susceptibles de ese modo de vulnerar el orden público internacional, pues los derechos humanos, todos, son patrimonio común de la humanidad, y por tanto plenamente justiciables, por la vinculación directa o indirecta emanada de los textos que los recogen.

En definitiva, en ausencia de tratado o convención internacional, e incluso de normativa interna especial, asistiríamos entonces al denominado reconocimiento implícito o tácito de estos derechos humanos esenciales de las personas migrantes, reforzado ello en los casos en que las constituciones o leyes de derecho interno establezcan la cláusula del “numerus apertus” en materia de derechos humanos, con base en la dignidad de la persona humana.

IV. Conclusiones:

Los derechos humanos de las personas migrantes son derechos humanos esenciales de un particular grupo vulnerable, reconocidos en el plano internacional como principios del “jus cogens” y/o como principios de derecho de general aceptación, por lo que a tenor de las Constituciones que consagren la cláusula del “numerus apertus” en materia de derechos humanos, son derechos humanos fundamentales del orden jurídico dogmático internacional e interno.

Como tales derechos humanos, los derechos humanos de la persona migrante se benefician de los mecanismos internacionales e internos de protección jurisdiccional, lo cual se ha logrado, incluso en ausencia de reconocimiento expreso y a pesar de cierto desconocimiento que hay en relación al carácter jurídico vinculante de algunos textos internacionales no convencionales, reconocedores de estos derechos, gracias a la interpretación extensiva de los derechos humanos en general, fundada en el principio “pro homine”.

Lo que interesa es la protección jurisdiccional de los derechos humanos de las personas migrantes y, si conceptualmente eso ha resultado difícil, dado el desconocimiento generalizado que de ellos tienen nuestros abogados, docentes, jueces y magistrados, las víctimas, sin perjuicio de considerar los riesgos que lamentablemente ello conlleva, han de actuar en justicia, aprovechando la interdependencia de todos los derechos humanos, transformando los tribunales en escuelas y centros de sensibilización frente al fenómeno migratorio.

1 A título ilustrativo: Convención sobre Asilo (mas tratados modificatorios y textos adicionales), de 1928; Convenio Nro. 97 sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), de 1949; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo, de 1950; Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de 1960; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; Convenio Nro. 143 sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes, de 1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes Nro.151 de la Organizacion Internacional del Trabajo, de 1975; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; de 1979, Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País donde Viven, de 1985; Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989; Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993; Programa de Acción de El Cairo, de 1994; Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995; designación de un Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes, de 1999; Declaración y Programa de Acción de Durban, de 2001; Observación General Número 14 sobre el Derecho al Mas Alto Nivel de Salud Posible, de 2002; Declaración Política y Plan Internacional de Acción sobre el Envejecimiento, 2002; Observación General Número 15 sobre el Derecho al Agua, de 2003; y muchos textos mas, sin olvidar especialmente los mandatos de la Organización Internacional para las Migraciones y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

2 Esto ha quedado suficientemente descollado en la Opinión Consultiva Nro. OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de México y sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados” http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf?view=1