Constituyente de Maduro viola abiertamente la Carta Magna


El evento que el gobierno y sus ministerios de elecciones (CNE) y de poder judicial (TSJ) tienen pautado para el 30 de julio de 2017 es abiertamente violatorio de la Constitución.

 

Ante todo aclaremos que el denominar ¨ministerios¨ a esos dos enclaves es algo que se han ganado a pulso, burlando el principio de separación de poderes, lo cual no es una opinión subjetiva, sino una constatación fáctica que cualquiera puede hacer, si coteja su actuación con el mandato constitucional y además aprecia cómo sus decisiones tienden ineluctablemente a secundar (sugundones pues) las políticas –instrucciones u órdenes- del gobierno.

 

Pero centrándonos en el punto y siendo selectivos frente a todo lo que podría denunciarse al respecto, destaquemos lo siguiente:

 

Primero: el pueblo es el soberano, entendiendo por él la sumatoria de todos y cada uno de los ciudadanos, bajo el principio un elector un voto, lo cual ha sido así durante toda nuestra historia republicana. Invocamos la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 y el Acta de Independencia de 1811. Además, la vigente Constitución de 1999 expresa en su artículo 5 que: ¨La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público¨.

 

En consonancia, el artículo 62 constitucional reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. Mientras que el artículo 70 constitucional refiere que esa participación, en los político y en ejercicio de la soberanía, entre otras figuras, se manifiesta a través de referendo, consulta popular e iniciativa constituyente.

 

El artículo 347 constitucional, partiendo de que una consecuencia de que el pueblo sea el soberano, es que resulta ser el titular del poder constituyente originario, le reconoce el derecho a ¨convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución¨.

 

Es, pues, el pueblo quien puede convocar a la asamblea nacional constituyente, sea ello por idea del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional, de los Concejos Municipales o de un porcentaje de los electores, según el artículo 348 constitucional.

 

Y, obviamente, la forma democrática por medio de la cual el pueblo ha de expresar su criterio es la referendaria, es decir el mecanismo de consulta electoral.

 

Sin embargo, en este caso la convocatoria para la Constituyente la hizo directamente el Presidente de la República, contando, por supuesto, con el aval de su ¨ministerio¨ de poder judicial, que dictó la sentencia 378 del 31-5-17. Dicha sentencia de la Sala Constitucional desnaturalizó el paradigma participativo de la Constitución y violó la letra expresa de los citados artículos 5 y 347, indicando que el Presidente de la República, como representante del pueblo, puede convocar, y negó la necesidad, en consecuencia, de la referéndum consultivo.

 

Hay que decir también que igualmente se violó el principio garantista del paralelismo de formas, pues la Constitución de 1999 emanó de una Constituyente, producto de una consulta popular, y su aprobación fue producto de referéndum. Por lo tanto, no puede ser derogada, como se pretende, de espaldas al pueblo. Se deben cumplir los mismos procedimientos libertarios.

 

Segundo: fines de una Asamblea Nacional Constituyente. Como lo establece el artículo 347 constitucional, una asamblea nacional constituyente sólo puede tener estos fines: ¨transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución¨.

 

Cualquier otro objetivo modificatorio de la Constitución ha de tramitarse por intermedio de las figuras alternativas de reforma o de enmienda constitucional, para lo que no hace falta una asamblea nacional constituyente, bastando la Asamblea Nacional con aprobación referendaria popular.

 

En las bases presidenciales (no comiciales) de esta convocatoria se establecen ¨fines¨ meramente populistas, que versan por ejemplo, sobre el abastecimiento alimenticio y de salud, la protección del ambiente, la procura de la paz, etc., que obviamente son problemas o asuntos que seriamente no se enfrentan de esta forma.

 

Escondiéndose tras las máscaras populistas de las misiones y comunas, la verdadera idea es sustituir el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia por un Estado Comunal.

 

El Estado Comunal es de corte claramente autoritario y totalitario, que privilegia al poder frente a la persona, que resulta esclavizada a la voluntad del cogoyo de la élite liderizante del único partido posible, y la subsiguiente eliminación del principio de separación de poderes. Esto es propio de los regímenes fascistas y comunistas.

 

Los límites del Poder Constituyente

 

Desde la óptica de los preceptos y valores del constitucionalismo moderno que inspiraron a nuestros padres fundadores civiles como Juan Germán Roscio , Francisco Javier Yanes, y a nuestro Libertador Simón Bolívar, y bajo los principios del Derecho Constitucional General y del Derecho de los Derechos Humanos, transformar al Estado implica buscar mejorar los marcos institucionales; esto según el principio de progresividad de los derechos humanos y sin alterar los espacios de libertad históricamente conquistados.

 

Hay entonces claros límites para el poder constituyente, en provecho de la libertad, la democracia y la dignidad humana.

 

Bases presidenciales violan la soberanía

 

Tercero: lesión a la soberanía. Las bases presidenciales (no comiciales), obviamente avaladas por el ¨ministerio¨ de elecciones, con su proceder soportado en decisiones cuyos textos son desconocidos (lesivos al derecho a la información) son basadas en vías de hecho que enfrentan al pueblo al hecho cumplido. Éstas culminan incluso con una fecha para ejecutar este proceso, lo que presupone una grave lesión al concepto de soberanía universal e indivisible.

 

Desde nuestra Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811, la soberanía popular se ha asumido universal e indivisible. Se ha establecido que está comprendida por todos los ciudadanos con derecho a sufragio en condiciones de igualdad, y que ninguna parcialidad o individuo puede arrogarse la soberanía, en usurpación, sin incurrir en el delito de lesa nación.

 

Esas viles bases resucitan las corporaciones medievales de la época del absolutismo. Son propias de los regímenes fascistas nazi e italiano de la primera mitad del Siglo XX, o los soviets (comunas) del oprobioso régimen soviético comunista.

 

Las bases presidenciales pretenden dividir al pueblo, vale decir, romper su unidad constitucional, fijando arbitrariamente sectores a los que se les reconoce votos (pescadores, trabajadores, pensionados, empresarios, etc.), según los criterios y registros del propio gobierno.

 

Obviamente, esto destruye el concepto constitucional de soberanía popular universal e indivisible. A más de no poder ignorar que no toda la población se encuentra presente en un sector, pues por ejemplo los profesionales en libre ejercicio (abogados, odontólogos, etc.) no están comprendidos, lo que adicionalmente violenta el derecho a la igualdad.

 

La Constitución es clara al determinar en su artículo 39 que: ¨Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos¨. Basta pues que se sea de nacionalidad venezolana, mayor de edad y plenamente hábil en derecho, para que estemos en presencia de un ciudadano, de un titular de derechos políticos.

 

Por ello el artículo 64 constitucional refiere que: ¨Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política¨. Y, el artículo 63 constitucional precisa que el sufragio se ejercerá en elecciones universales. De esto la consagración del principio un elector un voto, y siempre en condiciones de igualdad.

 

En otro orden de ideas, por lo que respecta a que las tales bases (presidenciales, no comiciales) incluyen también el criterio territorial para el ejercicio del derecho al voto, cabe denunciar la abierta violación del principio de representación proporcional previsto en el artículo 63 constitucional, toda vez que de la lectura del decreto respectivo se aprecia que zonas (trátese de Estados, municipios o ciudades) más densamente pobladas que otras tendrían menos representantes a elegir que las menos pobladas. Esto, con la clara intención malsana de favorecer a sus fines la obtención de más representantes en los espacios que de una u otra forma se mantienen fieles (quizás alimenticiamente dependientes) al gobierno.