Artículo publicado en Ámbito Jurídico Nro. 203, Abril-Junio 2016, Legis, Caracas, pág. 13.
El Estado, con todo su aparataje institucional y los parafernálicos procedimientos a través de los cuales han de actuar los órganos que integran al Poder Público, no es otra cosa que una simple herramienta de la persona humana, que se sirve de ello como garantía de su calidad de vida.
Primero estaba la persona humana y luego ella creó al Estado. En lo sano, la persona se sirve del Estado. En lo patológico, el Estado se sirve de la persona.
Así, en la cimiente del Estado moderno, tras los procesos neo paradigmáticos de la Independencia de los Estados Unidos de América y de la Revolución Francesa, en el siglo 18, y de la Independencia de Venezuela, en el siglo 19, quedó claramente establecido el fundamento humanista del constitucionalismo, al partirse de la idea de que toda persona nace libre e igual.
En otras palabras, la libertad, el disfrute pleno de los derechos humanos, no es una concesión graciosa de parte del Estado, sino un hito que de manera insoslayable representa un límite decisivo a la actuación de los órganos públicos.
En ese orden de ideas, el artículo 3 constitucional establece, dentro de los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, y la garantía del cumplimiento de los derechos humanos. Esto, sin olvidar que el artículo 2 configura un Estado Democrático de Derecho, dentro de cuyos valores superiores se encuentran la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.
En resguardo de lo anterior, el artículo 7 consagra la supremacía de la Constitución y la obligación para los órganos públicos de sujetarse a ella, mientras el artículo 19 reitera la obligación del Estado de garantizar a toda persona el respeto de sus derechos humanos, y el artículo 25 sanciona con nulidad todo acto del Poder Público que viole los derechos humanos, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios ordenadores y ejecutores.
Frente a esto, se aprecia claramente que lo que se encuentra por encima de todo el devenir político del país y su ordenamiento jurídico es la persona humana y su dignidad. Además, tratándose de un Estado Democrático sujeto al valor superior del pluralismo político, resulta obvio que los funcionarios de mayor jerarquía dentro del Poder Público han de orientar su actuación acorde con lo que haya sido o sea la manifestación clara de la voluntad popular, en perfecto concierto, además, con el libre ejercicio del derecho humano a la libertad de pensamiento. De allí que el artículo 102 constriña el derecho humano a la educación, a que se encuentre fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento.
No obstante, es lo cierto que la práctica cotidiana del ejercicio del Poder Público en Venezuela, en la actualidad, nos pone de manifiesto el divorcio existente entre la actuación de ciertos órganos públicos de vital importancia, como lo son el Presidente de la República y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han venido tomando decisiones cruciales que claramente se alejan de los fines constitucionales del Estado, dejando en minusvalía a la persona humana, con el único propósito de que impere una sola corriente de pensamiento, dentro de todas aquellas que integran el espectro plural venezolano, y se perpetúen en el poder quienes de esa manera obran autoritariamente y, en consecuencia, totalitariamente.
Cuando uno se encuentra realmente dentro de un régimen democrático, las distintas corrientes de pensamiento compiten en los diversos escenarios electorales, para proveer los cargos ejecutivos y legislativos a los respectivos órganos de poder, a nivel nacional, estadal y municipal, siendo que la democracia no se trata solamente de medirse electoralmente, sino también exige del ganador el respeto del otro y la tolerancia necesaria, no solamente para propiciar momentos de negociación política, con miras a la optimización de la situación del país, sino sobre todo para aceptar humildemente la indispensable sujeción al juego de equilibrio y contra poderes que, en resguardo de la libertad, establece la Constitución.
Ya la revolucionaria declaración francesa de 1789 nos hizo claramente ver que una democracia no puede existir sin constitución. Empero, lo más importante es entender que para que haya constitución es menester indefectiblemente que el régimen respectivo se encuentre fundamentado en el principio de separación de los poderes y en la garantía y respeto de los derechos humanos.
Si una rama del Poder Público desconoce las atribuciones constitucionales de otra rama del Poder Público, establecida como contra poder en resguardo de la libertad, sencillamente se viola la Constitución y se perfecciona un golpe de estado. El poder en desacato (de la Constitución) deja de ser legítimo y se desdibuja la democracia.
Lamentablemente hemos estado asistiendo a semejante perjudicial circunstancia, en diversos casos de actuación contraria a derecho por parte del Presidente de la República y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales, a título meramente ilustrativo, se citan los siguientes:
- El artículo 318 constitucional otorga al Banco Central de Venezuela competencia exclusiva en materia monetaria, debiendo rendir cuenta de sus actuaciones ante la Asamblea Nacional (artículo 319), obrando con autonomía y en coordinación (artículo 318) y sin subordinación al Poder Ejecutivo (artículo 320), debiendo la ley fijar su forma de organización y funcionamiento, con su Directorio integrado con participación del Poder Legislativo en su designación y ratificación (disposición transitoria cuarta). No obstante, la Sentencia No. 259 del 31-3-16 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional la Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, so pretexto de una injerencia política en los asuntos del Banco. Se olvida el referido mandato constitucional, y la condición de la Asamblea de ser el representante legítimo del Soberano.
- En la Sentencia No. 341 del 5-5-16 la Sala Constitucional declaró inconstitucional la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inventando que sólo el TSJ tiene iniciativa legislativa sobre organización y procedimiento judicial.
- El Decreto No. 2.323 del 13-5-16 declaró el Estado de Excepción en materia económica, siendo que meses antes ya se había dictado un decreto semejante, también prorrogado, lo que evidenciaría un fraude constitucional: se pretende prolongar indefinidamente unas circunstancias restrictivas de la libertad que lejos de ser excepcionales, se vuelven regulares. El problema económico del país no es coyuntural, sino estructural, por lo que se usa este mecanismo con desviación de poder. Lo anterior, sin olvidar las inconstitucionalidades previas en este aspecto, cuando se ignoró el control político reconocido a la Asamblea por la Constitución, al haber desaprobado el decreto anterior y su prórroga, con la complicidad del TSJ; y las nuevas, que tienden a buscar minimizar las atribuciones de control parlamentario sobre el Gobierno y la Administración Pública. Igualmente, se viola la Constitución al no enumerarse las garantías restringidas ni establecerse la correspondiente regulación temporal.
- El Decreto No. 2.609 violó la Constitución al pretender prohibir a la Asamblea Nacional el ejercicio del control parlamentario mediante la institución del voto de censura, durante la vigencia del estado de emergencia económica. Textualmente, el artículo 339 dispone que la declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público, siendo que el artículo 187, numeral 10, confiere a la Asamblea la atribución de dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros.
- Sobre la revisión de los actos parlamentarios de nombramiento de los Magistrados, en Sentencia No. 9 del 1-3-16 la Sala Constitucional niega la competencia de la Asamblea, obviando el principio del paralelismo de formas y la obligación de la Asamblea de hacer respetar la Constitución, aunado a que el fallo fue dictado por Magistrados personalmente involucrados, sin la ética inhibición.
- La Constitución establece en el artículo 187, numeral 1, que corresponde a la Asamblea legislar sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, y en el numeral 19 la faculta para dictar su propio reglamento, de modo de salvaguardar su autonomía. Sin embargo, la Sala Constitucional en su Sentencia No. 296 del 21-4-16, en usurpación de autoridad, modificó el reglamento interior y de debates e incluso estableció condicionamientos al iter legislativo.
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