Constitución de 1999 y Ius Constitutionale Commune. No hay injerencia


La Constitución de 1999 dentro del constitucionalismo garantista:

Sin duda la Constitución de 1999 instituyó lo que en doctrina se conoce como un «Estado Abierto», es decir, un Estado que permea y se retroalimenta con la dogmática principista universal, notablemente en cuanto concierne a los derechos humanos.

La internacionalización y especialmente la interamericanización del Estado venezolano, en la letra de la Constitución y en el espíritu del constituyente es mas que patente. De allí que podamos obsequiosamente hablar de la internacionalización y dentro de ella de la interamericanización del Estado Constitucional, y decididamente incluso, en un plano claramente libertario, de un modelo que responde a lo que se ha comenzado a llamar Estado Constitucional Internacional / Interamericano de Derecho.

La noción de Estado de Derecho, sin que sea ahora relevante la nota diferencial entre Estado Liberal de Derecho y Estado Social de Derecho (comprensivo del anterior), vino de la mano con el Constitucionalismo Moderno, con ocasión de las revoluciones liberales cuyos postulados filosóficos ilustrados se compilaron en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 (independencia norteamericana), en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (revolución francesa) y en la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 (independencia venezolana): la ley como instrumento de libertad, emana de la voluntad general, expresada de manera democratica y en pluralismo político.

Sin embargo, lo mas importante a nuestros fines, en cuanto concierne a esos evocados postulados filosóficos ilustrados, se centra en la idea de constitución como mecanismo limitador del ejercicio del poder, en provecho de la libertad de las personas. Se rescata el concepto de dignidad humana, de manera de situar al poder al servicio de la persona, en condiciones de igualdad.

En consecuencia, se establece el principio de separación de los poderes y se privilegian los derechos humanos, al grado que el artículo 16 de la citada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 expresa que, simplemente, allí donde no este consagrada la separación de poderes y garantizados los derechos humanos no existirá constitución.

Tamaña trascendencia reviste el tema de la libertad, como centro y razón de ser de todo el ordenamiento jurídico y político del Estado, que no solamente el artículo 136 de la Constitucion de 1999 prevé el principio de separación de los poderes, sino que el artículo 2, en un claro iusnaturalismo admitido en su exposición de motivos, declara que se trata de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia que tras situar a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación estatal, reconoce la preeminencia de los derechos humanos sobre toda otra consideración. Y luego, en su artículo 3 asigna al Estado como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona humana y su dignidad, y el aseguramiento del goce efectivo de todos los derechos humanos.

Desde esta perspectiva de dogmática constitucional, es obvio que el constituyente venezolano acogió la tesis del constitucionalismo garantista, desarrollada en gran medida por Luigi Ferrajoli, y complementada por Manuel Atienza, con el indispensable ojo en los contenidos axiológicos universales.

Asi, los derechos humanos poseen un contenido esencial de orden universal, de modo que los reconocimientos que de muchos de ellos se hacen, por ejemplo, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948, como reacción a las brutalidades de las dos guerras mundiales, y en un sin número de otras declaraciones, convenciones, protocolos, pactos, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos se enriquecen con las interpretaciones y construcciones que de ellos hacen, de manera uniformizadora, y en diálogo jurisprudencial permanente, los tribunales y cortes constitucionales y los tribunales y cortes supranacionales.

La libertad no es asunto de venezolanos o personas de otras nacionalidades. La libertad es un valor humano, un derecho humano, pues toda persona (con plena independencia de sus circunstancias) tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitación que la libertad de los demás.

Además, al igual que los derechos humanos son universales, también lo son los mecanismos ideados para garantizar su goce efectivo, tales como el principio de separación de los poderes, la democracia, el pluralismo político, la independencia del poder judicial, el Estado de Derecho, el principio de legalidad…

Esta última afirmación se manifiesta de la simple lectura de la Carta de la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y de los trabajos de sus organismos internos, como sus Asambleas y Secretarios Generales, grupos de expertos, altos comisionados, relatores, etc.

En este orden de ideas, tenemos que existe una axiología de vocación universal, libertaria y iusnaturalista (en el sentido de pre y supraestatal), conformada por los derechos humanos y sus garantías institucionales, dentro de las que destacan la separación de los poderes, la democracia, el Estado de Derecho y la independencia e imparcialidad del poder judicial, cuyo respeto y compromiso de sujeción son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Estados del planeta, en provecho de la humanidad.

Los postulados axiológicos universales en su conjunto, se conocen como los principios del “ius cogens”, a los cuales alude en forma categórica la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en su artículo 53, indicando que será nulo todo tratado que se oponga a una norma imperativa de derecho internacional general, es decir, norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional.

La Constitución de 1999 en clara internacionalización / interamericanización:

Las referencias a lo internacional comienzan desde el preámbulo, en donde se declara que se ha de promover la cooperación pacífica entre las naciones y de impulsar la integración latinoamericana, todo en acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

Al respecto, el artículo 19 dispone que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, a los cuales el artículo 23 atribuye jerarquía constitucional y carácter prevalente en el orden interno, cuando contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por otro lado, el artículo 31 reconoce el derecho humano al amparo internacional, según los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos, vale decir el derecho a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, debiendo el Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales.

El artículo 102 concibe el derecho a la educación, entre otros aspectos, en lo relacionado con la inserción de la persona en una sociedad democrática con una visión latinoamericana y universal.

En el tema de la integración, el artículo 153 ordena especialmente favorecer la latinoamericana, caribeña y la iberoamericana, en función de la creación de una comunidad de naciones ligadas por los mismos intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales, pudiéndose atribuir a organizaciones supranacionales el ejercicio de las competencias necesarias.

Y, el artículo 339, referido a los estados de excepción, dispone que el decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De este modo, sin vernos precisados a entrar aquí en la demostración, a varios títulos, de la inconstitucionalidad del actuar del gobierno venezolano al haber forjado la cuestionable denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en detrimento de la persona humana, su dignidad y su libertad, destaquemos ese artículo 339, que hace mención específica de ese tratado y del pacto internacional citado, con lo cual se consolida la voluntad constituyente del pueblo venezolano de sujetar al poder público nacional, vía amparo internacional a iniciativa de las personas afectadas, o por medio de los controles de oficio previstos, a los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos.

En otro orden de ideas, ya no en el campo de los derechos humanos, sino en cuanto concierne a las ideas filosóficas universales, es palpable fácilmente la adscripción del constituyente venezolano al esquema de organización política estatal institucionalmente garantista, al apreciar la previsión de la soberanía popular indivisible, del sufragio universal, directo y secreto, de la democracia y del pluralismo político con representación proporcional, de la separación de los poderes, de la independencia del poder judicial, del Estado de Derecho y del principio de legalidad, de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, de la supremacía de la persona sobre el poder, etc.

La comunidad internacional salvaguarda (sistemas de derechos humanos):

Las personas no se encuentran hoy en día solas e indefensas frente a la arbitrariedad del poder, o peor aún, frente a las tendencias autoritarias, despóticas, tiránicas y totalitarias tanto de derecha como de izquierda (incluyendo los narcoestados y otras mafias enquistadas en las instituciones).

Y no podía ser de otra forma pues las personas son la razón de ser de toda organización social positiva o nutritiva (democrática). Además, las personas son los individuos que integran ese gran conjunto denominado humanidad, al que pertenecen y en función de quien existe esa serie de principios axiológicos universales.

Es por ello que se materializa ese primer compromiso de los ejercitantes del poder, en todas partes, es decir, de los Estados, posteriormente a las dos grandes guerras mundiales, de respetar y facilitar el goce efectivo de todos y cada uno de los derechos humanos, en favor de las personas sean nacionales o extranjeras, mediando la implementación y cabal funcionamiento de las ya varias veces mencionadas garantías institucionales.

Es pues el poder judicial de cada país, el juez, el garante fundamental de la libertad, frente a los abusos del poder nacional.

Si el mecanismo garantista interno opera de forma correcta la persona obtiene justicia, y se puede afirmar que el sistema es democrático y asegurador de la libertad.

Empero, si no es así, si el pueblo de soberano pasa a ser víctima de un régimen opresor, de un gobierno que rompe el pacto social, por ejemplo porque no hay en realidad separación de los poderes, con el respectivo equilibrio de contra poderes, ni independencia del poder judicial, incurriéndose en violaciones sistemáticas de los derechos humanos, entonces la comunidad internacional esta llamada a actuar en defensa de esos principios axiológicos universales.

Y la primera manera de actuar es a través de los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos.

Como sabemos, ya desde hace varios años, incluso antes de la fraudulenta denuncia mencionada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el lamentable Estado forajido venezolano se negaba a cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del mismo modo que no permite las visitas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ni del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ni de los Relatores Especiales sobre Libertad de Expresión y otros, y sus reportes a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas carecen de sinceridad. Y todo esto dentro del contexto de un poder judicial al servicio del gobierno, en un panorama de detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, incomunicaciones, juicios militares a civiles, brutal represión de manifestantes, manipulación del sufragio, censura informativa, burla constante de la Constitución y pare de contar.

La comunidad internacional salvaguarda (diplomacia, sanciones a funcionarios, etc.):

Si el poder judicial no esta al servicio de la persona sino del poder y tampoco se puede acceder con eficacia o de modo alguno a los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, las personas en el mundo no pueden permanecer como testigos inertes de la destrucción de la libertad en un país. Tienen, sobretodo si ocupan posiciones de poder en otros países, el deber, la obligación de actuar dentro del límite de sus funciones, en defensa del restablecimiento de la vigencia de esos principios axiológicos universales, que por tanto les son propios y queridos.

Se trata de una faceta de la cooperación internacional que no va de Estado a Estado, sino de personas a personas, o si se quiere de personas que se sirven de su Estado que sí funciona democráticamente a personas víctimas del despostismo.

Llegados a este punto conviene hacer una aclaratoria: se trata de establecer el correcto alcance de la idea de soberanía estatal. Y resulta imperioso hacer esta aclaratoria toda vez que es típico que los regímenes despóticos invariablemente invocan la soberanía estatal para tratar de repeler actuaciones legítimas de otros países.

Contextualicemos: la Constitución de 1999 en su preámbulo invoca la cooperación pacífica entre las naciones y la integración latinoamericana, siempre que ello sea en acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

Por tanto, en armonía con la Carta de las Naciones Unidas se excluye la guerra y toda actuación contraria a la paz, como intervenciones militares, como forma de resolver conflictos; y, se reivindica el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos.

Este principio, claramente asociado a la idea de soberanía estatal, lo que implica es que ningún Estado puede tener injerencia en los asuntos internos de otro Estado. Vale decir, quedan excluidos mecanismos de conquista o coloniaje, de imposición de poder, de sustitución de la voluntad popular de un país por el dominio extranjero, etc.

Ahora bien, cuando un Estado al ratificar un tratado internacional se somete voluntariamente a la jurisdicción de autoridades supranacionales, como lo son la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, etc., no solamente lo ha hecho mediando una decisión soberana, como puede ocurrir en otros dominios del derecho internacional, sino que encontrándonos en el campo de los derechos humanos, no existe ese concepto abstracto de soberanía estatal. En efecto, los Estados tienen la obligación de respetar los derechos humanos, por lo que denunciar a otro Estado y accionar contra él ante un sistema de protección internacional o ante la asamblea general de una organización internacional común, no implica injerencia o intervención en asuntos internos.

Por el contrario, asistimos a un supuesto de solidaridad internacional, de obligación de proceder en defensa de personas en peligro necesitadas de asistencia.

Es la humanidad obrando en defensa de sus principios axiológicos universales, a los cuales un pueblo se adscribió en ejercicio libre de su derecho a la autodeterminación.

Esto podría graficarse como la situación en la que se encontraría el vecino de una cuadra en la que hay una casa en llamas, de manera que procurar la extinción del incendio, en provecho de todos no puede ser visto como una injerencia en los asuntos internos del otro.

De esto se trata cuando la Convención de Viene sobre las Relaciones Diplomáticas de 1961 expresa en su artículo 3, numeral 1, relativo a las funciones de una misión diplomática, literal d, que les corresponde enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar de ello al gobierno del Estado acreditante. Precisamente se trata de los ojos y oídos de un Estado acerca de lo que pasa en el otro Estado, para en razón de lo que ocurra se tomen las medidas juzgadas pertinentes, dentro de lo pacífico, que podrían ir desde una simple observación, pasando por presiones diplomáticas, sanciones a funcionarios o al país, expulsión de personeros, llamada del embajador, hasta el rompimiento de las relaciones diplomáticas.

Obviamente, violar el marco principista axiológico universal y menoscabar los derechos humanos, en el contexto de una comunidad internacional civilizada y orientada por ello, amerita la reacción internacional en provecho de la libertad de las personas.

En consecuencia, Venezuela no ha sido objeto de injerencia alguna en sus asuntos internos ni se ha ultrajado la autodeterminación del pueblo venezolano, como resultado de las reacciones internacionales que se han presentado hasta ahora, tras la instalación de la fraudulenta asamblea nacional constituyente en agosto de 2017. De hecho, si algo usurpó la soberanía popular y la voluntad general en Venezuela, con violación de la Constitución de 1999 y con ello excluyó la autodeterminación del pueblo venezolano de orientarse por los principios axiológicos universales, ha sido todo lo vinculado desde su convocatoria e instalación de la indicada asamblea, la cual, por si fuera poco, en cuanto a su funcionamiento, en lugar de limitarse a redactar una nueva constitución como lo manda la de 1999, ha comenzado a gobernar sin separación de poderes….

Dentro de las reacciones internacionales tildadas acomodaticiamente por el gobierno de injerencistas, tenemos:

1. Secretario General de la OEA ha tratado de lograr la aplicación de la Carta Democrática Interamericana a Venezuela, cada vez con mas países a favor.

2. El Vaticano pidió suspender la instalación de esa asamblea.

3. Departamento de Estado de los Estados Unidos considera ilegítima y manipulación de dictadura esa asamblea.

4. Mas de 50 países rechazaron explícitamente esa instalación.

5. Cancillería de Colombia considera al gobierno venezolano fuera de la democracia.

6. Panamá dio asilo a 2 de los magistrados designados constitucionalmente por la Asamblea Nacional, y ofreció darlo a cualquier defensor de la democracia.

7. Chile estudia acordar asilos semejantes.

8. Comisión Interamericana de Derechos Humanos acordó medidas cautelares a favor de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz.

9. Trump (USA) y Macron (Francia) pidieron restaurar los derechos de los venezolanos.

10. Estados Unidos dicta sanciones económicas de confiscación de propiedades y embargo de cuentas bancarias a altos funcionarios del gobierno venezolano.

11. La Unión Europea implementa sanciones económicas similares.

12. Alemania se pronunció sobre el irrespeto al orden democrático.

13. Congreso del Perú pidió salida del embajador venezolano.

14. Mercosur suspendió a Venezuela.

15. Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos exhortó finalizar las detenciones arbitrarias.

16. Expertos en derechos humanos de Naciones Unidas pidieron liberar a Leopoldo López.

Pero quizás el pronunciamiento mas trascendente hasta el momento ha sido el conocido como Declaración de Lima del 8 de agosto de 2017, en la cual los Cancilleres y Representantes de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Perú, condenan la ruptura del orden democrático en Venezuela; deciden no reconocer a la Asamblea Nacional Constituyente, ni los actos que emanen de ella, por su carácter ilegítimo; respaldan la Asamblea Nacional, democráticamente electa; condenan la violación sistemática de los derechos humanos; y entre otras cosas declaran que Venezuela no cumple con los requisitos ni obligaciones de los miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Conclusión:

Desde el punto de vista de lo que fue la obra del constituyente de 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en puridad de conceptos teóricos y normativos, según pudimos apreciar de algunos de sus dispositivos, instaura un Estado Abierto, un hermoso ejemplo de un Estado Constitucional Internacional / Interamericano de Derecho, fundamentado, como no podría ser de otra forma, en el principio democrático, en la separación de los poderes y en el respeto y aseguramiento del goce efectivo de los derechos humanos.

La vista de la realidad, donde destaca la presencia de un gobierno totalitario en rebeldía frente a la Constitución, de espaldas al mandato popular, violador sistemático de los derechos humanos y de los valores democráticos, sitúa al país en una dictadura cruel y sanguinaria.

Nos corresponde a los ciudadanos velar por el restablecimiento de los valores esenciales del Ius Constitutionale Commune al que hemos ido progresivamente sumándonos desde nuestra independencia, gracias al acervo principista de nuestros padres civiles fundadores, con nuestra recordada Declaración de los Derechos del Pueblo del 1811, y que ratificamos en nuestra Constitución de 1999, particularmente en sus artículos 333 y 350.

Y bienvenida la reacción, no injerencista sino solidaria, de nuestros hermanos en la especie humana.

Bibliografía:

BOGDANDY, Armin von y José María SERNA DE LA GARZA (coordinadores). Soberanía y Estado abierto en América Latina y Europa”. México: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional / Max-Planck Institut für ausländisches öffentlinches Recht und Völkerrecht / Universidad Nacional Autónoma de México. 2014. Consulta: agosto 2017. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3705/9.pdf

BOGDANDY, Armin von. Ius Constitucionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”. Revista Derecho del Estado. Bogotá, número 34, pp. 3-50. 2015. Consulta: agosto 2017. http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/4198

LOVATON PALACIOS, Miguel David. La Gestación del Estado Constitucional Interamericano en el Perú”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. 2016.

VÁSQUEZ AGUERO, Piero. “Derechos Humanos y Democracias Interrumpidas: la Protección de la Democracia en la OEA a la Luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. Pontificia Universidad Católica del Perú. San Miguel. 2014.