No toda intervención es injerencia. La intervención humanitaria


I

Introducción:

L’État c’est moi (“el Estado soy yo”), dijo el rey absolutista francés Luis XIV, conocido como el Rey Sol, a sus ministros, el 13 de abril de 1655, a objeto de dejar claramente establecido el carácter personalísimo de su poder, como detentador exclusivo de la soberanía, volviéndose una sola entidad su persona y la idea misma del Estado o incluso de la Nación.

Aunque con otras palabras, esta pretensión se encuentra totalmente presente en los regímenes autoritarios y totalitarios de todo signo (a lo cual no escapa el denominado socialismo del Siglo XXI”), cuando sus voceros, desde los más altos niveles, incluido el dictador o autócrata de turno y sus acólitos inmediatos, al ser objeto de sanciones diplomáticas o económicas (sobre todos las últimas les duelen mucho), por parte de otros países o grupos de países, vociferan replicando que se ultraja la soberanía nacional y que se está sancionando (en nuestro caso) a Venezuela. Es decir, los absolutistas modernos también confunden sus personas y hasta sus patrimonios personales, con el Estado y la Nación.

Y nunca falta que arguyan que, como consecuencia de tales sanciones, el país está siendo objeto de “injerencia”, vale decir, de violación del principio de derecho internacional de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, e incluso del principio de libre autodeterminación de los pueblos.

Esas reacciones viscerales las presenciamos marcadamente en los últimos meses de 2017 y lo que va de 2018, con ocasión, por ejemplo: de las sanciones impuestas notablemente por los Estados Unidos de América, el Canadá, la Unión Europea y varios países miembros, que implican la anulación de visas, prohibición de entrada, confiscación o retenciones de bienes inmobiliarios, cuentas bancarias, inversiones, etc.; y también de las sucesivas y crecientes manifestaciones de la comunidad internacional, dentro de las que destacan los informes del Secretario General de la Organización de Estados Americanos1 y las Declaraciones del Grupo de Lima2 (integrado por los cancilleres de Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú y Santa Lucía), que han denunciado la ruptura del hilo constitucional y del orden democrático en Venezuela, la violación sistemática de derechos humanos, la ilegitimidad de la susodicha asamblea nacional constituyente y particularmente la fraudulenta convocatoria a elecciones presidenciales anticipadas sin las garantías de libertad exigidas. Aunado ello a la reciente declaración de la canciller peruana, en la cual se retira la invitación formulada al gobierno venezolano, para asistir a la VIII Cumbre de las Américas3.

Y a los venezolanos que instan a que se produzcan esas sanciones y declaraciones les tildan de traidores (a muchos los persiguen policial y judicialmente o les perturban la salida del país), por propiciar la “injerencia”, e indican que por tanto son títeres del “imperio” y de intereses foráneos que promueven la “guerra económica”4 contra el país, y que el enemigo son los Estados Unidos de América y el “capitalismo mundial”. Empero, resulta curioso observar que no obstante su palabrerío o parafernalia panfletaria populista, si existiera una tal situación de agresión internacional contra el país, cómo es que se le suministra petróleo al pretendido “enemigo” y cómo es que poseen bienes de fortuna y cuentas bancarias en los territorios “enemigos”, a donde incluso se han mantenido viviendo sus familias y viajando con frecuencia???

Dice el juramento presidencial que si no cumple la Constitución, que el pueblo se lo demande…

II

Principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados:

El principio de derecho internacional de no intervención en los asuntos internos de otros Estados conlleva el deber de todo Estado de no incurrir en injerencia alguna, en cuanto concierne al manejo que otro Estado haga de sus propios intereses, al interior de sus fronteras.

Partiendo de ello, conviene precisar que no toda intervención en asuntos que involucren a otro Estado implica necesariamente la violación del principio de no intervención en los asuntos internos de ese otro Estado, pues hay temas en los cuales no estaríamos en presencia de “injerencia” toda vez que no se trata de asuntos “internos”, sino de aspectos que trascienden las fronteras, al poder afectar en su manejo las diversas situaciones de territorios, bienes y personas localizados en otros Estados; o de conceptos y valores universales5, propios incluso del “ius cogens”6, que han de ser tutelados en provecho de toda la humanidad.

En consecuencia, remarquemos que bien aclara el principio que el límite a la intervención, para que no se torne en ilícita injerencia, está en que se trate de asuntos realmente internos, como pudiera ser, ilustremos, la transformación de un Estado Centralizado en un Estado Federal o viceversa, o la definición de una política no discriminatoria de salud pública, o el contenido de un proyecto de ley discutido en el Parlamento del otro Estado, y un largo etc.

De modo que tan relevante principio resulta impertinente si se trata de actuaciones del Estado en asuntos, digamos, externos. Veamos:

En el campo del derecho internacional ambiental, ilustremos, si lo que presenciamos es que hay un Estado que, por ejemplo, como ocurrió con el Canadá, autoriza la instalación de una industria atmosféricamente contaminante en zona fronteriza, donde el viento sopla hacia el otro país, en este caso los Estados Unidos de América, nada obsta a que el Estado víctima inicie toda suerte de actuaciones diplomáticas y jurídicas, tendentes a evitar que se produzcan o a asegurar que se indemnicen daños en su territorio. Afortunadamente este asunto fue resuelto en laudo arbitral de 1941, Fundiciones de Trail7, mediando un principio recogido luego en la Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Ambiente Humano, de la Asamblea General de las Naciones Unidas8.

Y yendo más lejos, al plano universal (humanitario)9, cuando en derecho internacional de los derechos humanos se establece la obligación del Estado de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos humanos y respetar la dignidad de la persona humana, ello no se limita solamente a la relación entre un Estado y la gente presente a diverso título en su territorio, sino que se extiende a la idea de que todo Estado es garante de la libertad, estando obligado a tutelarla, incluso en el supuesto en que las violaciones las esté cometiendo otro Estado en su propio territorio o en el territorio de terceros Estados.

III

Principio de libre autodeterminación de los pueblos:

Por otra parte, el principio de libre autodeterminación de los pueblos nada tiene que ver con el Estado en sí, como sujeto de derecho internacional, sino que atiende al derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en diversas resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que tiene todo pueblo (entendido en sentido jurídico-político), en su condición de titular de la soberanía del país, de dotarse del régimen político, de la organización jurídica y del modelo de desarrollo económico, social y cultural que mejor le convenga, siempre que ello se haga respetando el principio democrático.

Así, si un Estado interviene el territorio de otro Estado, a objeto de ocuparlo o colonizarlo, tornando a sus habitantes o nacionales en súbditos, de manera de abrogar su Constitución y desconocer su voluntad, imponiéndole un régimen de subordinación, estaríamos en presencia de una grave lesión a este principio y derecho.

En cambio, si es el propio gobierno de un Estado o el de un tercer Estado, quien desconociendo la voluntad del pueblo, viola su Constitución, los derechos humanos y su soberanía popular, y otro Estado decide intervenir únicamente para derrocar ese gobierno (o hacerle salir del Estado invadido y ocupado) y restablecer la libertad, devolviendo el poder al pueblo de ese Estado, mediando el ejercicio de elecciones libres y universales de modo que la Constitución de la que se dotó recupere plena vigencia real, vale decir eficacia, y retirándose completamente, entonces no habría vulneración de este principio, sino que se estaría asegurando su goce efectivo y se restablecería la independencia. En casos así, bajo estas estrictas condiciones, la acción interventora se identificaría a una garantía del principio democrático. La intervención extranjera resultaría garantía del principio de autodeterminación del pueblo intervenido, previamente liberado del yugo despótico usurpador de su soberanía.

Esta última situación se vivió durante la Segunda Guerra Mundial, tanto en lo que concierne a la liberación de Francia de la ocupación nazi alemana y su títere del gobierno colaboracionista de Vichy, mediante una invasión liderada por los Estados Unidos de América e Inglaterra, junto al gobierno francés en el exilio presidido por el General Charles de Gaulle; como en lo relativo a la liberación de toda la Europa conocida luego como Occidental, incluida la parte oeste de Alemania, que luego de su ocupación por las potencias aliadas vencedoras los países afectados se beneficiaron de la ayuda económica para su reconstrucción mediante el Plan Marshall, y el simultáneo restablecimiento de la vigencia de las Constituciones de cada país, de modo que democráticamente cada pueblo decidiera su destino subsiguiente. Hubo pues intervención pero no injerencia.

Esto no pasó así por lo que respecta a los países de la llamada desde entonces Europa Oriental, incluida la parte este de Alemania, que al haber sido liberados de los nazis, fueron entonces ocupados y subyugados por la Unión Soviética, desde donde se manejaron sus gobiernos al antojo de Moscú hasta 1989, con la caída del Muro de Berlín. Hubo aquí total injerencia.

Más recientemente podemos apreciar otro ejemplo de intervención sin injerencia, pues luego de la acción militar extranjera y el derrocamiento del gobierno autoritario y narcotraficante las fuerzas se retiraron volviendo el pueblo al ejercicio democrático de su soberanía, cuando en 1989 los Estados Unidos de América entraron a Panamá y capturaron al dictador Manuel Noriega, desactivando su milicia personal, suerte de guardia pretoriana altamente represiva, asegurando luego que los panameños pudiesen ejercer su soberanía y autodeterminarse libremente.

IV

La intervención que no injerencia en la historia de Venezuela:

En nuestra historia podemos observar que con la intervención extranjera Venezuela contó con un importante apoyo para la consecución de su independencia.

Así, si analizamos primero el caso de Francisco de Miranda, tenemos que antes incluso de que volviese a nuestras tierras en su plan de precursor de la independencia, ya venía con experiencia en la lucha internacional por la libertad y el derecho de los pueblos a la autodeterminación.

En efecto, siendo aún Capitán del ejército español, en su condición de extranjero participó en la guerra por la independencia de los Estados Unidos de América (1775-1783), con la idea de hacer realidad la Declaración de Independencia de ese país y la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, ayudando de ese modo a la construcción de la primera (y excepcionalmente más estable) República del Constitucionalismo Moderno.

Posteriormente, unido al ejército británico comenzó sus acciones para liberar a los pueblos de América.

Concretamente en cuanto a Venezuela logró financiamiento de los Estados Unidos de América y apoyo logístico de Haití y Aruba, para su lamentablemente frustrada invasión de 1806. Desde Lóndres envió cuantiosas misivas a personalidades de Caracas, incitando a la independencia, lo cual indujo entre otros factores a la Junta Conservadora de los Derechos del Rey Fernando VII a convocar elecciones, resultando instalado el Congreso Constituyente de 1811, de cuyos personeros, nuestros padres civiles fundadores donde destacan Juan Germán Roscio, Francisco Isnardi y Francisco Javier Yanes, surgió la Declaración de los Derechos del Pueblo10, la Declaración de Independencia y la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela. Nació así nada menos que la tercera (aunque bastante inestable) República del Constitucionalismo Moderno.

Obviamente, estos acontecimientos provocaron el desconocimiento por parte de las autoridades coloniales españolas, concretándose la guerra de independencia (1811-1823), fenómeno en el cual jugaron un rol estelar las Legiones Británicas que fueron reclutadas por Simón Bolívar y Luis López Méndez, destacando Bolívar su desempeño decisivo en las Batallas de Boyacá y Carabobo.

No nos es pues extraña la intervención militar extranjera en el país, que no fue injerencia, pues se trató de restablecer la vigencia primero de la Constitución de 1811 y luego la de 1819, aprobadas en forma democrática por la representación al efecto libremente electa del pueblo venezolano, víctima de la agresión colonial española.

V

La intervención humanitaria:

Como veremos, los ejemplos citados de intervención extranjera acontecidos en la historia de Venezuela calificarían bajo la terminología actual, como supuestos de intervención humanitaria.

En este orden de ideas, tenemos que la intervención que no es injerencia, dados su móviles y objetivos, se ha venido conociendo con la calificación de “humanitaria”, pudiendo ser política, diplomática, económica y hasta militar, en la medida en que ella se practique cuando el gobierno del Estado objeto de la intervención viole de manera grave y masiva los derechos humanos (o ello ocurra por parte de un tercer Estado agresor y ocupante).

Por tanto, la misma tiene carácter coercitivo y se lleva a cabo sin el consentimiento del gobierno del Estado intervenido, lo cual permite diferenciarla de la denominada “acción humanitaria”, propia de las operaciones de paz, que indispensablemente requiere de ese consentimiento.

La intervención humanitaria se ha extendido tras el fin de la Guerra Fría (1989), pero siempre con el recelo de gobiernos como los de Rusia, China, Irán, Cuba y otros países que, dadas sus políticas autoritarias y alejadas de los derechos humanos, tanto al interior como en lo que concierne a su política extranjera, temen poder eventualmente ser objetivo de ella, directamente o contra los gobiernos de alguno de los países de sus áreas de influencia e interés.

Sin embargo, ello no ha sido óbice para que el tema de la intervención humanitaria haya avanzado tanto, que incluso hoy en día se habla de un “derecho de injerencia” (sería mejor catalogarlo de intervención) o “deber de asistencia”11 en situaciones de crisis humanitaria12, y del correlativo deber de aceptar la intervención, todo ello a título de los principios de cooperación internacional, progresivamente interpretados en función del principio del “favor libertatis” en beneficio de la humanidad.

En nuestro criterio se trataría de llevar al ámbito internacional, dentro del valor de la solidaridad entre los pueblos, lo que se conoce en derecho penal interno comparado como el delito de omisión de socorro a persona necesitada o en peligro. Es decir, que existe para todo Estado, en materia de derechos humanos, el deber de prestar socorro a todo pueblo que se vea agredido grave y sistemáticamente en sus libertades por la acción de su gobierno antidemocrático y represivo, o por la de terceros Estados ocupantes13.

VI

Tipos de intervención humanitaria:

a) Sistema de Seguridad Colectiva: Se trata de la aplicación de la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto al tema de las medidas coercitivas en situaciones de “quebrantamiento de la paz”, lo cual exige una decisión de actuación no vetada en el seno del Consejo de Seguridad.

Aunque se ha logrado que las diferentes instituciones de Naciones Unidas asimilen las circunstancias de violación grave y sistemática de los derechos humanos dentro de un país a un supuesto de quebrantamiento de la paz, lo cual es un gran logro al no estar ello explícitamente establecido en el tratado, este sistema no ha sido siempre sencillo de llevar a la práctica, dados los intereses de las grandes potencias en su condición de miembros permanentes del Consejo de Seguridad (Estados Unidos de América, Francia, Inglaterra, Rusia y China), quienes gozan de derecho de veto. Empero, se ha podido implementar en casos muy graves como los de Somalia en 1991, la ex Yugoslavia en 1992 y Rwanda en 1994.

b) Intervención humanitaria unilateral: Como su nombre lo indica, supone que la intervención en un Estado es ejecutada por un Estado aislado o por una combinación al efecto de Estados, lo cual se ha explicado como ejecutoria de la obligación del Estado de proteger el goce efectivo de los derechos humanos, sea de sus nacionales, de poblaciones extranjeras o de cualquier grupo humano.

Al respecto hemos visto casos como la intervención de Israel en Uganda (Operación Entebbe) en 1976, para rescatar israelíes que viajaban en un avión de Air France secuestrado por terroristas palestinos; la criticada intervención de los Estados Unidos de América, Barbados, Jamaica y países miembros de la Organización de Estados del Caribe Oriental en Granada (Furia Urgente) en 1983, para derrocar a un gobierno instalado tras un golpe de estado, sostenido por la Unión Soviética y Cuba, y recatar la integridad de estudiantes norteamericanos; y, entre otras, la de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) en Kosovo en 1999, tendente a poner fin a la limpieza étnica llevada a cabo por los serbios contra los albaneses y otras minorías, generando desplazamientos masivos de refugiados.

Ahora bien, obviamente, este sistema llamado unilateral podría prestarse para abusos, y es por ello que la comunidad internacional ha sido rigurosa en cuanto a las condiciones que se exigen para que la intervención unilateral sea legítima, es decir realmente humanitaria, las cuales son:

1. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado medida alguna, agravándose la situación de vulneración grave y masiva de los derechos humanos, lo que le imprime un carácter extraordinario a la intervención humanitaria unilateral.

2. Que se hayan agotado todos los medios pacíficos, sean políticos, diplomáticos o sanciones de tipo económico.

3. Que las operaciones militares desplegadas respeten el principio de proporcionalidad.

4. Que la intervención sea limitada en el tiempo y en el espacio, lo cual quiere decir que se afecte la parte del territorio que sea realmente necesaria, y que dure el tiempo que sea menester para que se restablezca el orden democrático y constitucional del Estado afectado, acorde con el principio de libre autodeterminación de los pueblos.

5. Y que se informe en detalle de todo al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y a la organización internacional regional que corresponda, como por ejemplo la Organización de Estados Americanos (OEA).

VII

Venezuela y la pretendida injerencia actual o temida:

Como destacamos anteriormente, el gobierno autoritario venezolano declara que Venezuela esta siendo objeto de injerencia, en razón de las medidas políticas14 y diplomáticas15 y las sanciones económicas16 impuestas en los últimos meses a altos funcionarios del gobierno, militares y funcionarios de otras ramas del poder público como el Judicial, el Ciudadano y el Electoral que no gozan de la independencia prevista en la Constitución.

Además, en días recientes se ha comenzado a oír en medios de comunicación y en redes sociales acerca de una supuesta amenaza de intervención (invasión) militar, orquestada por los Estados Unidos de América y sus países aliados17.

Hemos aclarado antes que no toda intervención es injerencia, y ello conlleva a que se determine si Venezuela se encuentra o no en medio de una crisis humanitaria, con violación grave y sistemática de los derechos humanos, pues de ser ello así, y haberse agotado los medios pacíficos para solucionarla de carácter político, diplomático y económico sin éxito, estarían dadas las condiciones para una acción extranjera de carácter militar18, que entonces y si se respetan las demás condiciones dichas, no sería injerencia, sino la ayuda solidaria de otros Estados, para que el pueblo venezolano recupere su soberanía confiscada por un gobierno autoritario y represivo, violador sistemático de los derechos humanos y causante por ello de la crisis humanitaria agravada por la carencia de alimentos y medicinas y la extrema y cruel inseguridad.

VIII

Hay violación grave y sistemática de los derechos humanos en Venezuela:

Los derechos humanos, al decir de la Constitución de 1999, son el centro y razón de ser de todo el ordenamiento jurídico y político del Estado.

No solamente el artículo 136 prevé el principio de separación de poderes, sino que el artículo 2, en un claro iusnaturalismo universalista admitido en su exposición de motivos, declara que se trata de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia que tras situar a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación estatal, reconoce la preeminencia de los derechos humanos sobre toda otra consideración.

Luego, en su artículo 3, asigna al Estado como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona humana y su dignidad, y el aseguramiento del goce efectivo de todos los derechos humanos.

Empero, sabemos que en Venezuela no se respeta el Estado de Derecho19 ni el orden democrático, y que más bien se vive en una situación crónica de ruptura del orden constitucional, como vimos ya nacional e internacionalmente reconocida; en un golpe de estado permanente o continuado ejecutado por el gobierno en connivencia con intereses extranjeros y motivaciones ilícitas, sin independencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Defensor del Pueblo, del Consejo Nacional Electoral, con disolución fáctica de la Asamblea Nacional, ideologización y corrupción del estamento militar, todo imbuido dentro de una mascarada de aparente democracia que solo ha podido engañar o engatusar a las personas menos avisadas, cuyo principal ejecutor es la ilegítima y fraudulenta asamblea nacional constituyente que se pretende detentadora unificada de la soberanía popular originaria, y al servicio del gobierno y sus intereses foráneos.

Dentro de este orden de ideas, y sin pretender ser exhaustivos, sino únicamente para ilustrar la clara violación cotidiana de sus derechos humanos, sufrida inmisericordemente por los venezolanos en su tierra, quienes en consecuencia carecen del libre ejercicio de su derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 constitucional, observemos la siguiente muestra ilustrativa:

La violación del artículo 2 constitucional, pues lejos de respetarse la preeminencia de los derechos humanos, el discurso gubernamental tiende a privilegiar los intereses de una pretendida revolución socialista y bolivariana, sin fundamento ni soporte constitucional, lesionando también entre otros los valores superiores de libertad y pluralismo político, y con ello la esencia misma del excluido así Estado Democrático de Derecho.

La violación del artículo 3 constitucional, pues el Estado se desvió de su fin esencial de defensa de la persona humana y su dignidad y tutela de los derechos humanos, insisto, para privilegiar la susodicha revolución, vale decir, sobreponer los intereses del Estado por encima de los del ciudadano, que es lo propio de regímenes autoritarios y despóticos, fascistas o comunistas.

La violación del artículo 4 constitucional, consagrador de la figura de Estado Federal Descentralizado, toda vez que se asiste tanto al desmontaje financiero de las gobernaciones y legislaturas estadales, como a la implantación de uno de los modelos más férreamente centralizados de la historia del país, mediando leyes que han establecido la obligatoriedad, por ejemplo, de la planificación económica explícitamente centralizada.

La violación del artículo 5 constitucional, que hace descansar la titularidad de la soberanía en el pueblo, pues mediante la subordinación de las autoridades electorales y con lesión al derecho al sufragio al privar el voto de sus características de universalidad, libertad y proporcionalidad poblacional, se procede, entre otras cosas, a la instalación de una fraudulenta asamblea nacional constituyente, la cual se arroga el ejercicio del poder constituyente originario, desconociendo la separación de poderes y la voluntad popular.

La violación del artículo 6 constitucional, pues el gobierno no es democrático ni pluralista, sino excluyente, autoritario e ideologizado.

La violación del artículo 7 constitucional, ya que no rige el principio de supremacía de la Constitución ni el gobierno se subordina a ella, siendo una garantía de libertad.

La violación del artículo 20 constitucional, reconocedor del derecho síntesis de la libertad, es decir, del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, como consecuencia de la vulneración grave y sistemática de todo el elenco de los derechos humanos y sus garantías, como se aprecia.

La violación del artículo 21 constitucional, reconocedor del derecho a la igualdad y del principio de no discriminación, a múltiples títulos, sobre lo cual solo mencionaremos el caso de Rocío San Miguel y otras contra Venezuela, en el sistema interamericano20, demostrativo de despidos de funcionarios públicos con motivo de sus opiniones políticas contrarias al gobierno, dada la implementación de medidas de exclusión y discriminación contra las personas que firmaron en apoyo a un referendo revocatorio presidencial en 2004, quedando probada la violación masiva del derecho a la libertad de conciencia, de los derechos políticos, entre otros.

La violación del artículo 25 constitucional, que establece la garantía de la nulidad de todos los actos emanados del poder público que sean violatorios de los derechos humanos y la responsabilidad de los funcionarios emisores y ejecutores, en vista de la sumisión y dependencia del Poder Judicial al gobierno, lo cual ha permitido incluso la inconstitucional denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos21, de la cual emerge la privación a los venezolanos de su derecho al amparo internacional, ex artículo 31 constitucional, al menos en el sistema interamericano, siendo que la acción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había revelado realmente protectora frente a los desmanes del gobierno22.

La violación del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en términos de una justicia imparcial, independiente y pronta. Muchos son los estudios estadísticos que han sido publicados, por ejemplo por la organización no gubernamental Acceso a la Justicia23, demostrativos de la parcialidad y subordinación con la que sentencia el Poder Judicial a favor del gobierno24, sobre todo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo característico su retardo en decidir los juicios, salvo que el gobierno sea parte interesada.

La violación del artículo 43 constitucional, en cuanto al derecho a la vida, por las continuas muertes que acontecen a diario en el país, llenando las morgues cada fin de semana, sin perjuicio de las muertes provocadas por funcionarios de orden público al controlar manisfestaciones, sin que hayan consecuencias.

La violación del artículo 44 constitucional, que prevé el derecho a la libertad personal, derecho que es terriblemente lesionado a varios títulos: los detenidos sin orden alguna son dejados incomunicados, no se da información a familiares y abogados sobre su paradero, no se cumplen órdenes de excarcelación, etc.

La violación del artículo 45 constitucional, al promoverse la desaparición forzada de personas.

La violación del artículo 46 constitucional, relativo al derecho a la integridad física, psíquica y moral, puesto que impúnemente las personas ilegalmente detenidas suelen ser además sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y no son tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

La violación del artículo 47 constitucional, protector del derecho a la inviolavilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, en vista de los recurrentes allanamientos a las residencias de las personas, particularmente disidentes políticos, sin orden judicial ni garantía alguna y con destrucción de puertas e intimidación de vecinos, generando pánico entre niños, niñas y adolescentes cuyo interés superior previsto en los artículos 75 y 78 constitucionales, se desvanece.

La violación del artículo 49 constitucional, reconocer del derecho al debido proceso, del principio de presunción de inocencia, de la garantía del juez natural y del principio de legalidad penal (“nullun crimen, nulla poena, sine lege”), a diversos títulos, donde destacaremos el irrespeto del contradictorio y de la celeridad en procedimientos administrativos; el uso de los medios de comunicación por parte del gobierno para sembrar en la sociedad la sensación de culpabilidad en cuanto a las personas disidentes políticos, o que el Código Orgánico Tributario (decreto ley del gobierno) establezca la posibilidad de ejecutar las sanciones antes de que queden definitivamente firmes los actos de imposición de las mismas; el enjuiciamiento de civiles manifestantes por parte de tribunales militares; y el dictado de normas penales no por ley del poder legislativo sino por decretos ley del gobierno.

La violación del artículo 50 constitucional, relativo al derecho al libre tránsito de personas y bienes en términos indefinidos y muchas veces fácticos, como ocurre con la retención o no renovación de pasaportes; no dejar salir del país a venezolanos con otra nacionalidad que desean usar sus pasaportes extranjeros; no pagar la deuda con aerolíneas que entonces han suspendido sus vuelos a Venezuela; el cierre de fronteras; la corrupción y retardo para la obtención de documentos y apostillas; las confiscaciones de facto ejecutadas por guardias nacionales en los terminales, sobre bienes de los pasajeros; el control cambiario.

La violación del artículo 57 constitucional acerca de la libertad de expresión, que ha implicado la ejecución de todas formas de excusas tendentes al cierre de emisoras radiales, plantas televisivas y diarios, y prohibición de transmisión de canales internacionales de noticias, cuyas líneas editoriales perturban al gobierno; o el dictado de la inconstitucional “Ley Constitucional contra el Odio”, no por el poder legislativo sino por la ilegítima asamblea nacional constituyente, que solo persigue la instauración de un proscrito régimen de censura. Recordemos que quien emplea propaganda que incita a la guerra es en realidad el gobierno, por ejemplo cuando descaradamente quien lo preside dijo que si se perdían los objetivos con los votos los ganarían con las armas… Y consecuencialmente la violación del artículo 58 constitucional, pues allí se prevé que la comunicación es libre y plural, teniendo toda persona derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

En interdependencia también con lo anterior, vemos la violación de los artículos 66 y 141 constitucionales, dado el irrespeto del principio de transparencia de la administración pública y del derecho a que los representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión. Se aprecia que los entes públicos ni siquiera rinden los reportes periódicos de gestión a los que están constitucionalmente obligados, ni publican informes de interés general, como los datos de la economía y de la inflación a cargo del Banco Central de Venezuela25.

Y en la misma línea se puede apreciar la violación del derecho a la información pública y de interés colectivo o difuso y el derecho de acceso a los archivos administrativos, contenido en los artículos 28 y 143 constitucionales, en interdependencia con la lesión del derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 constitucional, cuando las personas no tienen acceso si quiera a los expedientes administrativos que los involucran ni obtienen respuesta a sus solicitudes, como se aprecia en un caso entre muchos en donde el poder judicial actúa en connivencia con el gobierno para entrabar el ejercicio de la contraloría social y demás formas de expresión de la ciudadanía, que tenía que ver con algo tan sensible como una denuncia de corrupción en el sector de la distribución de alimentos26.

La violación del artículo 61 constitucional que reconoce la libertad de consciencia o de pensamiento, pues, solo a título meramente ilustrativo, todas las leyes del populistamente llamado “poder popular”, y la política gubernamental, condicionan toda la ayuda financiera y el soporte institucional a que las organizaciones estatutariamente persigan la instauración del socialismo, con lo cual se menoscaba igualmente el artículo 62 constitucional, que plantea el derecho a la participación ciudadana libre en los asuntos públicos, toda vez que tales organizaciones terminan siendo entonces simples apéndices gubernamentales para el clientelismo político. No se valora a la sociedad civil, la cual ha sido suplantada por estructuras dependientes del gobierno, llamadas del “poder popular”, como los dichos consejos comunales; no hay acceso a la información pública, sin lo cual no se puede participar.

Pero también, podemos ver la lesión de esa libertad de pensamiento en interdependencia con el derecho a la educación, mediando la violación entonces del artículo 102 constitucional, que exige que la educación, como servicio público, se fundamente en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática. Palmaria resulta la ideologización de los programas de estudio en todo el sistema escolar, favorable a la propaganda del gobierno y a su tergiversación de la historia.

La violación del artículo 63 constitucional relativo al derecho al sufragio, pues se aprecia como, por ejemplo, en la mascarada de elección de la ilegítima asamblea nacional constituyente27 se menoscabaron características esenciales del voto, como el de ser libre, universal y directo, mediante la ejecución de un sistema sectorializado que socaba el principio de indivisibilidad de la soberanía, ello sin perjuicio de los sucesivos cambios en las circunscripciones electorales que vulneran el principio de representatividad proporcional, al determinarse circuitos que a pesar de tener menor población que otros, terminan con más escaños o representantes que aquellos.

La violación del artículo 64 constitucional que define que los electores son los venezolanos, y hemos presenciado como se han traído extranjeros particularmente asiáticos o de origen árabe o caribeño mal dotados de pasaportes y cédulas de identidad venezolanos, para hacerles votar a favor del gobierno. O también como se entraba de diversas maneras la posibilidad para los venezolanos en el exterior de votar en los consulados, los cuales no representan a las personas venezolanos sino a los intereses del gobierno.

La violación del artículo 68 constitucional en cuanto al derecho a manifestar, el cual es obstaculizado mediante la exigencia de permisos que han de ser dados por parte interesada, es decir, por entidades obedientes al gobierno; permisos además que son sistemáticamente negados cuando los manifestantes disidentes políticos desean llegar hasta las inmediaciones de los entes públicos contra los cuales desean expresar su descontento. Además, la Constitución prohíbe el uso de armas y sustancias tóxicas por parte de los funcionarios de control de las manifestaciones, pero igualmente éstos portan armas de fuego que incluso los hemos visto usarlas causando heridas y muertes en medio de la impunidad, y emplean sustancias irritantes cuya inocuidad o carácter no tóxico se encuentra lejos de estar establecido.

La violación del artículo 69 constitucional referente a los derechos de asilo y refugio, ya que a pesar de no tener noticias de que el gobierno haya negado asilo o refugio a alguien (aunque dudamos que alguien pueda tener en mente ser asilado o refugiado por un país en el estado de crisis humanitaria y represión gubernamental en que está), es lo cierto que desobedece el gobierno su obligación internacional y constitucional de respetar y garantizar el goce efectivo de los derechos humanos, al crear una situación crítica como la que el país atraviesa, impulsando a los venezolanos, ya no a migrar libremente (cerca del 10% de la población del país ha migrado en condiciones cada vez peores), sino a huir desesperadamente, pidiendo asilo en diversas democracias del mundo de forma progresiva, y saliendo masivamente por todas las fronteras en pos de refugio, lo que ha impulsado a Colombia y a Brasil a pedir asistencia internacional humanitaria para poder atender adecuadamente a miles de venezolanos menesterosos, refugiados en campamentos en condiciones deplorables, motivados por la esperanza de instalarse en un lugar donde disfrutar de la calidad de vida, los nutrientes y los medicamentos de los que han sido privados por la acción del gobierno. Hoy se habla de un verdadero éxodo que ya ha implicado la muerte de personas tratando de llegar en bote a las costas de Curazao.

La violación de los artículos 70, 71 y 72 constitucionales que aluden al derecho a la participación política y ciudadana por medio de la figura del referendo, especialmente de sus posibilidades consultiva y revocatoria. Primero toda vez que el país es centralizada y autoritariamente conducido por el gobierno, ejecutando políticas que han implicado cambios sustanciales incluso de orden cultural y sobre todo en cuanto al modelo económico y político, sin jamás haber convocado un referendo consultivo. Y segundo, pues hemos presenciado como el organismo dependiente electoral saboteó eficazmente la posibilidad de llevar a cabo un referendo revocatorio del mandato presidencial en 2016.

La violación del artículo 83 constitucional en cuanto al derecho a la salud, pues la política gubernamental ha hundido al país en la crisis humanitaria que padece, con escasez de medicamentos e insumos médicos, huida de médicos capacitados, graduación de supuestos médicos susodichos integrales comunitarios que carecen de adecuada preparación (que es también una estafa educativa para esos jóvenes), etc., todo lo cual se ha traducido ya en el resurgimiento de enfermedades infecciosas que hace años habían sido controladas, y en muertes de pacientes por ejemplo en áreas oncológicas o renales por falta de esos insumos.

La violación del artículo 115 constitucional relativo al derecho de propiedad, particularmente en cuanto concierne a la ejecución sistemática de susodichas expropiaciones, en realidad proscritas confiscaciones, por cuanto no ha habido declaración por sentencia judicial firme ni justa indemnización como lo exige la Constitución, confiscaciones que se han practicado desde hace lustros especialmente sobre tierras supuestamente improductivas y sobre empresas efectivamente productivas sobre todo en el renglón alimentario, en torno a lo cual jamás se ha rendido cuentas a la sociedad, ni hay transparencia alguna sobre su justificación o resultados. Lo que se sabe en los hechos es que esas empresas, que antes surtían el mercado con productos como café, leche, carne, pollo, etc., hoy en día no existen o están desmanteladas o destruidas. En interdependencia se ven lesionados los derechos a la alimentación, a la salud, a la integridad personal, a la información…

La violación del artículo 117 constitucional, acerca del derecho de todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. Esto es realmente una burla para el venezolano de hoy que lea su ultrajada Constitución al confrontar su letra con la realidad que sobrevive día a día. Las personas no disponen de bienes ni servicios de calidad. Se obtienen solo los pocos bienes que se consiguen, sin libertad alguna de elección, siendo además generalmente de calidad baja y cuestionable en sus potenciales nutritivos si son alimentos. Servicios como el de la electricidad y el suministro de agua, dependientes del gobierno y a pesar de estar en un país con un maravilloso potencial hidroelectríco (del que se disfrutaba en el pasado), se ven cotidianamente expuestos a interrupciones sin que jamás haya responsabilidad en los administradores. Y sobre el trato digno y equitativo, lamentablemente vemos como se atropella a las personas que ya no salen a la calle a trabajar y conseguir un buen sueldo para comprar lo que deseen, sino a pelearse como perros por un hueso, para obtener una caja cuyo contenido es decidido por el gobierno…

La violación del artículo 187.3 constitucional, al haber sido la Asamblea Nacional, representante del pueblo legítimamente electa, privada de su función de control sobre el gobierno, por parte de un sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia.

La violación de los artículos 187.6 y 317 constitucionales, al igualmente y de la misma forma haber sido la Asamblea Nacional, representante del pueblo legítimamente electa, privada de sus funciones de revisión y aprobación del presupuesto público nacional, de autorización o no de operaciones de crédito público y de creación y regulación de los tributos con vulneración del democrático principio de legalidad tributaria (“no taxation without representation”). Desde el Código Orgánico Tributario hasta las diversas leyes especiales tributarias, impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, etc., han sido dictados y modificados a placer por el gobierno mediante decretos ley avalados por el sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia.

La violación del artículo 229 constitucional que consagra la prohibición de elección como Presidente de la República de quien detente el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, pues ello afecta la igualdad de oportunidades entre los candidatos presidenciales enturbiando el derecho a elegir, cuando en 2013 se eligió a quien preside el gobierno.

La violación del artículo 233 constitucional cuando quien preside el gobierno, en connivencia con el sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia, desacataron la decisión de la Asamblea Nacional legítimamente electa de declarar el abandono del cargo de la Presidencia de la República, como tipo de falta absoluta. Esta norma es una garantía del principio democrático, que hace además respetar el principio de responsabilidad del gobierno.

La violación de los artículos 264 y 265 constitucionales que atribuyen a la Asamblea Nacional facultades para designar y remover los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Como sabemos, la Asamblea Nacional legítimamente electa destituyó a los magistrados que habían sido designados por la anterior legislatura en fase terminal, violando el procedimiento y desconociendo los requisitos necesarios de idoneidad, y sucesivamente designó los nuevos magistrados cumpliendo todos los extremos normativos. Empero, actuando como parte interesada y sin el decoro ético de inhibirse, los magistrados removidos sentenciaron la nulidad de su remoción, y además, por decisión de quien preside el gobierno se han tenido a los magistrados legítimamente designados como traidores a la patria, sufriendo privación de libertad y persecución, debiendo haberse establecido como Tribunal Supremo de Justicia en el exilio28, con el apoyo de la Organización de Estados Americanos. Estos dispositivos son garantía del derecho a la representación política de los electores y del principio democrático dentro del equilibrio en el principio de separación de los poderes.

La violación del artículo 279 constitucional que confiere a la Asamblea Nacional la facultad para designar y remover al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, pues en desconocimiento de ello lo hizo la ilegítima asamblea nacional constituyente.

La violación del artículo 296 constitucional que exige que los rectores del Consejo Nacional Electoral no se encuentren vinculados a partidos políticos, siendo que las legislaturas anteriores siempre designaron en mayoría personas claramente afectas al gobierno y su partido.

La violación del artículo 339 constitucional, que como garantía de libertad limita los estados de excepción económica a un lapso máximo de 60 días con una única prórroga de otros 60 días, siendo que con el aval del sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia se han dictado recurrentemente durante casi 2 años decretos de estado de excepción y prórrogas, que además han servido para usurpar la función legislativa y así dictar medidas permanentes de restricción y control de la economía, sin que por supuesto haya rendición de cuenta alguna sobre su eficacia, justificación y resultados, más allá del discurso propagandístico y populista.

La violación del artículo 339 constitucional, al haber sido la Asamblea Nacional, representante del pueblo legítimamente electa, privada de su función aprobatoria a no de la declaratoria de estados de excepción y sus prórrogas, por parte de un sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia.

La violación de los artículo 347 y 348 constitucionales, con el aval de un sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia, que llevó al gobierno a usurpar la facultad del pueblo vía referendo de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, para luego con la ilegítima asamblea nacional constituyente enmarañadamente electa proceder a usurpar el poder constituyente originario, y también pervertir todo el sistema constitucional y democrático al irrumpir contra el principio de separación de poderes, y generar un gobierno autoritario e ilimitado. Cabe recordar que según esos dispositivos, aún en el caso de una Asamblea Nacional Constituyente legítimamente convocada y electa, ésta solo podría discutir y acordar un proyecto de nueva constitución a someter a la aprobación popular referendaria, y jamás intervenir en el desempeño de los poderes públicos constituidos29.

Este pequeño y brevísimo recuento de la violación grave y sistemática de los derechos humanos en Venezuela es una simple muestra de lo que ha ha sido pormenorizadamente establecido por quien corresponde, es decir, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al rendir en enero de 2018 su informe sobre la situación 2017 de los derechos humanos en Venezuela30, dejando establecida la denunciada violación grave, masiva y sistemática de los derechos humanos en el país.

Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sumamente preocupado por Venezuela le dedicó importante espacio de su informe anual sobre la situación de los derechos humanos en el mundo, rendido en marzo 2018, pidiendo que se investiguen las violaciones de derechos humanos en Venezuela31, donde destaca por cierto que “no se cumplen de ninguna manera las mínimas condiciones para unas elecciones libres y creíbles”.

Además, la Fiscal de la Corte Penal Internacional recientemente anunció el inicio de las investigaciones preliminares sobre la actuación del gobierno venezolano, tendentes a determinar la comisión de delitos graves contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad32.

IX

La posible intervención humanitaria en Venezuela en el marco de la Constitución:

Ya hemos precisado el entendimiento correcto de la expresión intervención humanitaria y establecido sus tipos y condiciones generales.

Igualmente hemos determinado que agotada la posibilidad de la intervención humanitaria global, pues ya se analizó el tema en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sin que se haya tomado acción alguna, queda abierta la posibilidad de la intervención humanitaria unilateral (de uno o varios Estados), ya que se encuentran cumplidas las condiciones previas evocadas exigidas, a saber, 1) el agotamiento de todos los medios pacíficos en el plano internacional, políticos, diplomáticos y sanciones económicas a los funcionarios de gobierno; a lo cual habría también que adicionar 2) el agotamiento de todos los medios pacíficos en el plano nacional, puesto que de nada han servido las multitudinarias manifestaciones pacíficas que más bien han sido salvaje, brutal y mortalmente reprimidas, ni los intentos de ejercicio del periodismo crítico independiente, como tampoco las posibilidades reales de poner en práctica el derecho preconstitucional a la rebelión33, por intermedio de la figura de la desobediencia civil, de la desobediencia tributaria, y del desconocimiento, ex artículo 350 constitucional, de “cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”, lo cual solo ha obtenido persecución, privación de libertad y sanciones para los ciudadanos; y, 3) la grave y sistemática violación de los derechos humanos.

Y evidentemente, iniciada y concluida la intervención humanitaria, sería menester, para que resulte válida y legítima, que se respete el principio de proporcionalidad, que se limite en el tiempo y en el espacio, restableciendo el orden democrático y constitucional del Estado, y que se informe en detalle al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos.

Ahora bien, resulta fundamental que la intervención humanitaria, habiendo la posibilidad de ello, como la habría, siga la ruta de la Constitución. Veamos:

Recordemos que la Asamblea Nacional legítimamente electa por el pueblo en ejercicio de su derecho a la libre determinación, dada la crítica situación humanitaria en el país, aunada a la ausencia de acción gubernamental acorde con la idea de superarla honestamente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales declaró el abandono del cargo del Presidente de la República a principios de 201734, lo cual implica un supuesto de falta absoluta del cargo, que conlleva a la necesidad de proveer el cargo nuevamente, lo cual no podía hacerse mediante la convocatoria de elecciones presidenciales toda vez que ya había transcurrido más de 4 años del período constitucional, sino entregando la presidencia la Vicepresidente Ejecutivo por el resto de ese período.

Esa solución no era satisfactoria, en razón de que ello no implicaría un cambio de gobierno y de la desastrosa política gubernamental, pero había una solución: que la Asamblea Nacional hiciera uso de su atribución constitucional de emitir un voto de censura con subsiguiente remoción del Vicepresidente Ejecutivo, lo cual habría dejado acéfalo al gobierno.

Por supuesto que el gobierno se sirvió de su sumiso e ilegítimo tribunal supremo de justicia, para desconocer la decisión de la legítima Asamblea Nacional de declarar el abandono del cargo e igualmente lo habría hecho con la del voto de censura.

No sabemos los móviles de quienes dirigen la legítima Asamblea Nacional que los llevaron a no continuar con la aplicación de la Constitución en salvaguarda del derecho del pueblo a su libre autodeterminación, al haber dejado esa iniciativa así, y además continuar llamando presidente y tratando como tal al afectado, por ejemplo exigiéndole que le envíe su informe anual, el proyecto de ley de presupuesto, etc.

Lo que sí sabemos es lo que habría podido haber hecho en el marco constitucional: una vez establecido el vacío en la conducción del gobierno del modo indicado, habría podido designar un presidente interino, el cual tendría que haber formado un gobierno de esa forma legitimado y en el exilio obviamente, para evitar su detención, contando entonces Venezuela con un gobierno y un Tribunal Supremo de Justicia legítimos en el exilio.

Antes o durante la ejecución de semejante plan restablecedor de la democracia y la Constitución, también habría podido remover a los rectores del Consejo Nacional Electoral y designar otros que tendrían que haberse establecido en el exilio, e igual con los ilegítimos fiscal general de la república, defensor del pueblo y contralor general de la república, mientras el legítimo Tribunal Supremo de Justicia en el exilio declaraba la nulidad de la ilegítima asamblea nacional constituyente y todas sus actuaciones, así como la nulidad de todas las actuaciones gubernamentales posteriores a la declaratoria del abandono del cargo presidencial, incluso en el área militar.

En este escenario sin duda legítimo y constitucional, con el cual no contó Charles De Gaulle, como jefe del gobierno francés en el exilio, al pedir la intervención humanitaria de los Estados Unidos de América y de Inglaterra para liberar a su país del ocupante nazi y del gobierno ilegítimo colaboracionista de Vichy, durante la Segunda Guerra Mundial, para citar un ejemplo ya evocado, ese gobierno en el exilio podría solicitar la intervención humanitaria (que no invasión) y estar en la esfera más alta de la toma de decisiones y ejecución de las mismas, a objeto de liberar a Venezuela de la sutil pero efectiva ocupación extranjera cubana y de su gobierno colaboracionista usurpador y violador de los derechos humanos.

Y en el tiempo entonces prudencial, bajo la conducción del gobierno interino y de los legitimados poderes públicos judicial, electoral y ciudadano, por la acción de la legítima Asamblea Nacional, cuya legislatura terminará en enero de 2021, restablecer la vigencia del orden constitucional de 1999, en plena separación de poderes, hacer realidad las garantías democráticas y proceder sin mayor tardanza a la convocatoria de elecciones presidenciales libres, contando así con un árbitro imparcial legítimo designado por esa legítima Asamblea Nacional.

Contribución a la reflexión y al análisis crítico de la brutal, engañosa y falaz propaganda gubernamental.

4 Reporte de la ONG Acceso a la Justicia (http://www.accesoalajusticia.org/wp/infojusticia/noticias/el-tragico-legado-de-las-expropiaciones-y-nacionalizaciones/ -consultada 20 febrero 2018-) resume la verdadera causa de la situación: “Esta férrea política de estatizaciones —que no puede ser separada de medidas como la regulación de precios y el control de cambio, pues todas se dirigen al control social a través de la economía— al ser profundizadas por Maduro y al no tener divisas para paliar con importaciones u otras políticas como hacía Chávez, los efectos nocivos de estas medidas han llevado, entre otros males, a cuatro años de recesión, severa escasez, al primer ciclo hiperinflacionario venezolano y a una pobreza extrema de más de 51,51%, todo lo cual viene acompañado de la condena que supone a la población el sortear obstáculos inenarrables para simplemente acceder a insumos básicos.

Resulta entonces obvio quién es el responsable de la catastrófica situación actual, hecho contrario al discurso oficial que, sin mayores explicaciones, la atribuye a una supuesto guerra económica, cuando en realidad el origen de la misma está en el propio Gobierno”.

5 Ver mi trabajo “Constitución de 1999 y Ius Constitutionale Commune. No hay Injerencia” https://albertoblancouribe.com/constitucion-1999-ius-constitutionale-commune-no-injerencia/

6 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («jus cogens»). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter(http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf -consultada 20 febrero 2018).

8 Principio 21: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional” (https://www.dipublico.org/conferencias/mediohumano/A-CONF.48-14-REV.1.pdf -consultada 20 febrero 2018-).

9 Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, ,,, Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre…

(http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf -consultada 20 febrero 2018-).

Preámbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos” (http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx -consultada 20 febrero 2018-).

Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana; Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución” (http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp – consultada 20 febrero 2018).

10 http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/declaracion-de-los-derechos-del-pueblo-de-1811/html/07ae10e4-f450-41ba-a3fb-8fb7cd0e4bec_2.html

Sobre su actualidad ver mi trabajo “Vigencia de la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811, como Fuente Primaria y Constituyente de Derecho”. Revista Electrónica de Investigación y Asesoría Jurídica, 12a. Edición, Dirección de Investigación y Asesoría Jurídica, Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo de la Asamblea Nacional, Caracas, julio, 2017.

http://www.estudiosconstitucionales.com/REDIAJ/REDIAJ-12.pdf

Y también “Derechos del Pueblo de 1811. Fuente Primaria y Constituyente de Derecho” https://albertoblancouribe.com/derechos-del-pueblo-1811-fuente-primaria-constituyente-derecho/

12 Para una idea sobre su noción: https://www.inspiraction.org/emergencias-y-crisis/crisis-humanitaria y http://www.realidadayuda.org/glossary/crisis-humanitarias-olvidadas (consultadas 20 febrero 2018).

Ver mi trabajo “Crisis Humanitaria en Venezuela. Algo Objetivamente Medible” https://albertoblancouribe.com/crisis-humanitaria-algo-objetivamente-medible/

13 Téngase presente que la ocupación no es solamente la clásica de tipo militar, sino que puede resultar también de la acción entreguista traidora por parte del gobierno del país ocupado, al gobierno del país ocupante, del control de sectores claves como los servicios de identificación, el registro inmobiliario y hasta el mando militar, solapadamente, como lo demuestra la actual realidad venezolana, en donde los venezolanos afrontan personas cubanas en dependencias oficiales como esas, en posiciones directivas, y hasta ven ondear la bandera cubana en los establecimientos militares.

14 Como ejemplos: la suspensión de Venezuela del Mercosur en virtud de la ruptura del orden democrático http://www.cartillaciudadania.mercosur.int/uploads/decision-suspension-de-venezuela-del-mercosur_es.pdf (consultada 27 febrero 2018).

Las declaraciones del Grupo de Lima https://elcomercio.pe/politica/cancilleres-reunidos-lima-condenan-ruptura-orden-democratico-venezuela-noticia-448579 (ruptura del orden democrático y violación sistemática de derechos humanos) y http://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/declaracion-grupo-lima (ilegitimidad de la asamblea nacional constituyente y de su convocatoria a elecciones presidenciales anticipadas) (consultadas 20 febrero 2018).

Los informes del Secretario General de la Organización de Estados Americanos http://www.oas.org/documents/spa/press/Informe-VZ-Spanish-signed-final.pdf (ruptura del orden democrático y violación sistemática de derechos humanos) (consultada 20 febrero 2018).

15 Como ejemplos: la decisión del Perú de desinvitar a la representación del gobierno venezolano a la Cumbre de las Américas https://expansion.mx/mundo/2018/02/16/que-siempre-no-peru-desinvita-a-nicolas-maduro-a-la-cumbre-de-las-americas (consultada 20 febrero 2018).

Las llamadas a consulta de varios embajadores http://www.vanguardia.com/mundo/393613-golpe-diplomatico-por-la-crisis-en-venezuela y https://www.noticiasaldiayalahora.co/internacionales/gobiernos-activan-alerta-internacional-con-llamado-a-consulta-de-embajadores-en-venezuela/ (consultadas 27 febrero 2018).

La condena por parte de la Unión Europea de la expulsión del embajador de España http://www.lavanguardia.com/politica/20180126/44294436874/espana-expulsa-embajador-venezuela.html (consultada 27 febrero 2017).

16 Como ejemplos: Estados Unidos de América contra el Presidente https://www.20minutos.es/noticia/3103860/0/ee-uu-sanciona-venezuela-nicolas-maduro/, contra magistrados del Tribunal Supremo de Justicia http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-39954930 y contra otros altos funcionarios http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40711858 (consultadas 27 febrero 2018).

La Unión Europea contra altos funcionarios del gobierno http://www.eitb.eus/es/noticias/internacional/detalle/5351796/sanciones-union-europea-ue-al-gobierno-venezuela-22-enero-2018/ y también incluyendo el embargo de armas y material represivo https://www.elpais.com.uy/mundo/union-europea-impone-sanciones-venezuela.html (consultadas 27 febrero 2018).

18 Cabe destacar que la situación venezolana ya fue sometida en noviembre de 2017 a la consideración del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con presencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por intermedio de lo que se dio a conocer como la Fórmula Arria, donde a pesar de las denuncias directamente efectuadas por representantes de la sociedad civil, como Caritas Internacional y el Foro Penal Venezolano, por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos y diplomáticos de varios países, dando cuenta de la crisis humanitaria y del autoritarismo, se optó por recomendar el diálogo. Por cierto que Rusia indicó que el organismo no debería ocuparse de Venezuela, siendo que ese país es uno de los socios comerciales por excelencia del gobierno venezolano, lo cual debería invitarlo éticamente al menos a abstenerse (http://globovision.com/article/venezuela-fue-el-centro-del-debate-del-consejo-de-seguridad-de-la-onu consultada 20 febrero 2018). Parte de las intervenciones pueden verse en https://www.youtube.com/watch?v=EB_Bs-wCccA y https://www.youtube.com/watch?v=EMr9f-bXB1g (consultadas 20 febrero 2018).

19 Ver mi trabajo “La Exclusión del Estado de Derecho como Regla” https://albertoblancouribe.com/la-exclusion-del-estado-derecho-regla/

20 Para una idea ver el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aguardando la sentencia de la Corte http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2016/12923fondoes.pdf (consultada 6 marzo 2018).

21 Ver mi trabajo “La Denuncia de la CADH o el Retiro de la CIDH a la Luz de la Ética y del Derecho”, en Revista de Derecho Público Nro. 129, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, enero-marzo 2012. Fe de Erratas: Título incorrecto “La Denuncia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Retiro de la Convención Americana de Derechos Humanos a la Luz de la Ética y del Derecho”; y mención incorrecta del autor “Alberto Blanco-Uribe Briceño”.

22 Ya el gobierno ha iniciado si idea de retirarse de la Carta de la OEA, lo cual dejaría a la ciudadanía desprovista también de la acción protectora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la cual desde hace años igual no se le ha permitido enviar una delegación de expertos a investigar la situación.

23 http://www.accesoalajusticia.org/wp/ (consultada 6 marzo 2018).

24 Para un caso específico en materia tributaria ver mi trabajo “TSJ Avala Confiscación de la Jurisdicción al Poder Judicial” https://albertoblancouribe.com/tsj-avala-confiscacion-la-jurisdiccion-al-poder-judicial/

25 Ver mi trabajo “CEPAL y Derecho a la Información Económica en Venezuela” https://albertoblancouribe.com/cepal-derecho-la-informacion/

26 Ver mi trabajo “El Derecho a la Información, vapuleado por la Jurisprudencia del TSJ” https://albertoblancouribe.com/derecho-la-informacion-se-ve-vapuleado-la-jurisprudencia-del-tsj/

27 Ver mi trabajo “Constituyente de Maduro viola abiertamente la Carta Magna” https://albertoblancouribe.com/constituyente-propuesta-maduro-viola-abiertamente-la-carta-magna-vigente/

28 Sobre su legitimidad ver mi trabajo “El Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en el Exilio” https://albertoblancouribe.com/tribunal-supremo-justicia-venezolano-exilio/

29 Ver mi trabajo «Qué es una Asamblea Nacional Constituyente? Qué límites tiene?” https://albertoblancouribe.com/una-asamblea-nacional-constituyente-limites/

33 Ver mi trabajo “El Derecho a la Lucha No Violenta” https://albertoblancouribe.com/la-exclusion-del-estado-derecho-regla/