Qué es una Asamblea Nacional Constituyente? Qué límites tiene?


1. Objeto puntual y temporal exclusivo de la asamblea nacional constituyente:

Una asamblea nacional constituyente es un ente que actúa de forma extraordinaria, en un momento dado, puntual y breve de la historia de un Estado, con la única finalidad de generar un proyecto de modificación de la Constitución del pais. Esto, por supuesto, solo puede ser el producto de una decisión de parte del soberano (el pueblo), como titular del poder constituyente, el cual decide convocarla en un referendun con votación libre, universal, directa y secreta, para a continuación seguida, mediante una votación libre, universal, directa y secreta, elegir a sus miembros (constituyentistas) y marcarle ciertas pautas.

Según el decir de nuestra Constitución venezolana de 1999, la asamblea nacional constituyente es convocada por el pueblo y su objeto es el de «transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución».

Es decir, que se persigue exclusivamente la instauración de las bases fundamentales de un nuevo y sustitutivo ordenamiento jurídico, contenido en una también nueva Constitución, que habrá de darle forma a un Estado de vocación distinta al alterior, mediando la aprobación popular referendaria.

2. Obligatoriedad de la Constitución que se pretende modificar:

Incide pues condicionadamente la asamblea nacional constituyente en el futuro jurídico y político del pais, quedando automaticamente disuelta una vez aprobado por ella el proyecto de nueva Constitución, siempre que -he allí la condición– el soberano apruebe en referendum con votación libre, universal, directa y secreta el proyecto de Constitución de su labor surgido. Actúa entonces en el presente pero con efecto posible hacia el futuro y al nivel constitucional, condicionado ese efecto a la mencionada aprobación referendaria.

Así, una vez reunida esa condición suspensiva, la precedente Constitución quedará derogada y entrará a regir la nueva, lo que quiere decir que mientras no acontezca dicha condición resulta indiscutible la plena y total vigencia de la Constitución cuya sustitución se pretende, vigencia que toca y genera efectos vinculantes sobre todos y cada uno de los ciudadanos, incluidos los miembros de la asamblea nacional constituyente, y sobre todas y cada una de las instituciones jurídico políticas del pais, incluida la misma asamblea nacional constituyente.

No existe fuero especial alguno por el cual los miembros de tal asamblea y ella en sí se encuentren al margen del régimen constitucional en vigor para todos, acorde con el principio de igualdad y la eliminacion democrática de los privilegios: el derecho rige en idénticas condiciones para todos, con las únicas excepciones que la propia Constitución establece, como las prerrogativas parlamentarias, que no protegen a las personas de los diputados sino a la función legislativa.

Se insiste que lo único que puede privar de vigencia y eficacia a la Constitución que se pretende modificar, es su derogatoria derivada de la entrada en vigencia de la nueva Constitución.

3. Alcance de la obligatoriedad de la Constitución que se pretende modificar:

Llegados a este punto es menester precisar de qué forma es obligatoria la Constitución vigente para los miembros de la asamblea nacional constituyente y para tal asamblea en sí.

En primer lugar, los miembros de la asamblea nacional constituyente han de ser indefectiblemente ciudadanos del pais y, como tales, en paridad de circunstancias con todos los demas ciudadanos de la nación, en virtud del principio de igualdad ante la ley, han de cumplir con el mandato de los artículos 7 y 131 constitucionales, según los cuales «Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución» y «Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público», estando entonces además regidos por todo el ordenamiento jurídico subconstitucional, pudiendo sus actuaciones en la esfera jurídica desencadenar sus responsabilidades civil, penal, tributaria, etc.

En segundo lugar, la propia asamblea nacional constituyente se encuentra constreñida a acatar el mandato de la Constitución en vigor en el momento de su instalación y durante todo su funcionamiento, de manera que le está vedado cambiar o ampliar su objeto limitado y claramente establecido en la Constitución, previamente aludido, de «transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución». En consecuencia, se reitera, su actuación condicionada a la aprobación popular referendaria tendrá incidencia en el futuro, y jamás podrá implicarse en la gobernabilidad presente del pais, ni alterar el funcionamiento normal de las instituciones políticas, acorde con el diseño práctico del principio de separación de poderes establecido en la Constitución vigente.

Y en tercer lugar, en cuanto al funcionamiento de la asamblea nacional constituyente y al fondo de su posible proyecto de Constitución, no han de menospreciarse los principios generales del republicanismo venezolano, de los cuales cada Constitución en la historia no es mas que un vehículo de transporte o un lazo entre una Constitución y otra, y que representan el sustrato filosófico político concebido por nuestros padres fundadores civiles, contenido esencialmente en el Acta de Declaración de la Independencia y en la precedente Declaración de los Derechos del Pueblo, ambas de 1811, que insertaron a nuestro nobel pais en las conceptualizaciones del constitucionalismo moderno, y que podemos aquí resumir en el principio democrático, el principio de autodeterminación del pueblo y el principio de separación de poderes, como garantía de la libertad, es decir, como aseguramiento del respeto, promoción y goce efectivo (como obligación del Estado) de todos y cada uno de los derechos humanos, para la vigencia real del principio pro homine. Esto es del patrimonio cultural intangible e inmodificable del pueblo venezolano, que además lo hermana a la idea de humanidad, junto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según los principios obligatorios del Ius Constitutionale Commune.

4. Límites a la actuación de la asamblea nacional constituyente. Algunos de los principios generales del republicanismo venezolano:

Ante todo debe dejarse suficientemente bien establecido que las atribuciones de la asamblea nacional constituyente son de suyo limitadas, dado el ineluctable imperio de las normas contenidas en la Constitución cuya modificación se pretende, como se expresó en el acápite anterior.

El poder constituyente es un poder limitado y, como es propio a todo poder, la explicación de sus límites preconcebidos está en la necesidad imperiosa de garantizar la libertad.

Entonces vimos que está limitada por su finalidad, de lo que se deriva que puede generar un proyecto de nueva Constitución y ya. No puede pues gobernar ni sustituir ni incidir en el funcionamiento de los órganos del poder público constituido: legislativo, ejecutivo y judicial. No está por encima de ellos, sino al margen de ellos, o mejor como en una dimensión distinta, pues aquellos obran en y para el presente y ella lo hace hacia el futuro condicionado. No es la asamblea nacional constituyente sino el poder constituyente, via aprobación referendaria popular del proyecto de Constitución, lo que terminará siendo vinculante para los poderes públicos constituidos, acarreando las transformaciones favorablemente votadas. Regirá la nueva Constitución y no la asamblea nacional constituyente.

Por otro lado, dentro de los principios generales del republicanismo venezolano, que representan un obstáculo concluyente para la labor de la asamblea nacional constituyente, reforzados por la norma del artículo 130 constitucional, según el cual «Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus … valores culturales, …, la autodeterminación …», nos encontramos los siguientes positivizados en la Constitución vigente:

Artículo 1: La autodeterminación.

Artículo 2: Estado democrático de derecho, preeminencia de los derechos humanos, libertad, democracia y pluralismo político.

Artículo 3: Fin esencial del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (principio pro homine).

Artículo 4: Estado federal descentralizado.

Artículo 5: Soberanía popular.

Artículo 6: Gobierno siempre será democrático y pluralista.

Artículo 19: Principio de progresividad de los derechos humanos.

Artículo 57: Libertad de expresión.

Artículo 63: Sufragio libre, universal, directo y secreto.

Artículo 102: Libertad de pensamiento.

Artículo 136: Principio de separación de poderes.

Estos extremos principistas, entre muchos otros, dada su naturaleza favorecedora de la libertad, son inmodificables.

5. Solo puede generar un proyecto de Constitución:

En consecuencia, lo único que puede hacer una asamblea nacional constituyente es establecer su reglamento interior de funcionamiento, a los fines de proceder a redactar, discutir y someter a votación de sus miembros un proyecto de Constitución, y aprobarlo por mayoría de sus integrantes. Con eso su mandato concluye, debiendo entonces el ente electoral someter el proyecto en cuestión a referendum popular.

Desde esta perspectiva, sin entrar a considerar aspectos vinculados con la convocatoria, elección e instalación en 2017 de una pretendida asamblea nacional constituyente en Venezuela, sobre cuya ilegitimidad por inconstitucionalidad ya ha quedado de manifiesto en los diversos comunicados que han sido emitidos por entidades respetables como la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y otras Academias, la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela y otras Universidades y grupos de profesores, y otras muestras representantivas de la sociedad civil venezolana, en esta oportunidad ponemos la lupa sobre parte de su cuestionable actuación, que es igualmente ilegítima e inconstitucional.

En efecto, sin orden de prioridad alguno, observamos que esa supuesta asamblea nacional constituyente, lejos de limitarse a lo que sería su única finalidad constitucional, la ha puesto de lado, pues nada se sabe acerca de que se esté redactando o discutiendo proyecto alguno de Constitución, y lejos de ello, la entidad se ha dedicado a gobernar, en el sentido amplio de la palabra, pero con sujeción al poder ejecutivo autoritario, integrada como esta por miembros ideologizados del partido de gobierno, asumiendo las funciones del poder legislativo, legislando y aprobando cuanto proyecto emana de ese poder ejecutivo; ratificando en sus cargos a personas designadas en condiciones jurídica y éticamente cuestionables como magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por la legislatura saliente en diciembre de 2015; etc.

En este orden de ideas:

No puede crear una susodicha Comisión para la Verdad, la Justicia y la Tranquilidad Pública, como lo hizo sin mandato, violando la separación de poderes y especificamente el derecho a un juez natural, no obstante la prohibición del artículo 49, numeral 4 constitucional de procesamiento por tribunales de excepción y comisiones especiales.

No puede tomar juramento de los elegidos como gobernadores, ni obstaculizar sus funciones, como lo hizo y exige, ni dar órdenes a los consejos legislativos estadales, menoscabando el Estado Federal Descentralizado consagrado en el artículo 4 constitucional.

No puede legislar en absoluto, sin violar el principio de separación de poderes contenido en el artículo 136 constitucional, e incurrir en usurpación de autoridad proscrita en el artículo 138 constitucional, burlando las facultades legislativas confiadas a la Asamblea Nacional, en los artículos 202 («La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador») y siguientes constitucionales, con el agravante del buscado subterfugio de la nomenclatura inexistente en nuestro derecho de «ley constitucional». Es totalmente inconstitucional, por ejemplo, la llamada Ley Contra el Odio, la Intolerancia y por la Convivencia Pacífica, como también la actuación del cuestionado Presidente de la República, con su inconstitucional convocatoria de la pretendida asamblea nacional constituyente, y de esta darle curso a los proyectos de Ley de Régimen Especial Tributario para la Protección Social del Pueblo y Sanciones a los Delitos de Economía, Ley de Abastecimiento Soberano y Precios Acordados, Ley para la Creación de Fiscales de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), Ley de la Promoción y Protección de la Inversión Extranjera y Ley para regular el Régimen Tributario para el Desarrollo del Arco Minero del Orinoco.

No puede tener al Tribunal Supremo de Justicia, garante del respeto de la Constitución vigente, a su servicio, como se lo ofreció el presidente de ese organismo, sin violar el principio de supremacía de la Constitución, ex artículo 7 constitucional.

No puede considerar, aprobar ni reprobar el presupuesto del Estado, sin violar el principio de separación de poderes contenido en el artículo 136 constitucional, e incurrir en usurpación de autoridad proscrita en el artículo 138 constitucional, burlando la facultad confiada a la Asamblea Nacional, en el artículo 187, numeral 6 constitucional: «Discutir y aprobar el presupuesto nacional».

No puede convocar ni intervenir en forma alguna en procesos electorales, sin violar el principio de separación de poderes contenido en el artículo 136 constitucional, e incurrir en usurpación de autoridad proscrita en el artículo 138 constitucional, burlando la facultad confiada al Poder Electoral, en el artículo 293, numeral 5 constitucional: «La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos».

No puede recibir propuesta alguna tendente a la fijación de acciones de gobierno, como las que en numero de 82 y en materia de seguridad nacional le hizo llegar el Ministro del Interior.

No puede regular el funcionamiento de los poderes públicos, mas allá del contenido del proyecto condicionado de Constitución que emita.

No puede designar funcionarios en las dependencias del poder publico ni reestructurar tales entidades, como lo hizo con el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor del Pueblo.

En definitiva, se trata de un largo e infinito “no puede”, por violar la Constitución que nos y los rige.

6. Conclusión:

No existe ninguna amañada «supraconstitucionalidad», término claramente de vocación populista, destinado a buscar dar un barniz de legitimidad a actuaciones ética y jurídicamente cuestionables de regímenes autoritarios, a los cuales sirven sus títeres ubicados en cargos claves en los desprovistos de autonomía e independencia Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.

Lo único que podría hacer (y usamos el verbo conjugado en condicional, pues para ello tendría que haber sido convocada por el pueblo en referendum y elegidos sus miembros por un árbitro imparcial mediando sufragio libre, universal, directo y secreto), y no lo está haciendo, es redactar, discutir y votar un proyecto de nueva Constitución.

Pero lo peor es que seguramente llegará el momento en que emane una supuesta nueva Constitución, y entonces burlará también los principios generales del republicanismo venezolano, empezando por no someterla a referendum popular aprobatorio.