El derecho a la información, vapuleado por la jurisprudencia del TSJ


1. Trascendencia constitucional y democrática del derecho a la información:

El derecho a la información es uno de los derechos humanos de mayor relevancia en una democracia, asociado en interdependencia, con el derecho a la libertad de expresión, con el derecho de petición, con el derecho a la participación ciudadana, con el derecho al sufragio, entre muchos otros.

El derecho a la información goza de reconocimiento constitucional de forma explícita en los siguientes dispositivos de la Constitución venezolana de 1999 (solo formalmente vigente). Veamos:

Ante todo, el artículo 28 se refiere a la información nominativa o personal, directamente ligado al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en estos términos:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Como puede apreciarse, ésta norma fundamental versa sobre el derecho de acceso a la información que atañe específicamente a las personas interesadas, tanto en lo individual, como en cuanto concierne a su pertenencia, a título difuso o colectivo, a comunidades o grupos (vecindades, localidades, minorías, organizaciones no gubernamentales, entidades de la sociedad civil, grupos diferenciados de la sociedad, etc.)

En otro ángulo, la información puede versar sobre la persona en sí (datos escolares, situación de salud o tributaria, antecedentes penales, aspectos laborales y curriculares, registros civiles, electorales o de identificación, opiniones políticas o religiosas, historial crediticio, etc.) o sobre los bienes que les pertenezcan (registros de propiedad intelectual o inmobiliarios, datos bancarios y financieros, inversiones, operaciones comerciales, etc.); y constar en registros documentales físicos, fotográficos, videos y bases de datos electrónicos, sin importar por quien ni a iniciativa de quien hayan sido colectados, sean poseídos y usados por las administraciones y demás dependencias públicas (ministerios, administraciones tributarias, seguro social, hospitales, entes financieros, servicios educativos, alcaldías, etc.) o por particulares o entidades privadas (bancos, empresas de seguro, clínicas, universidades y colegios, comercios, partidos políticos, etc.).

Y este acceso incluye conocer la totalidad de los datos pertinentes en posesión del ente involucrado, y muy importante, ser enterado de los motivos o razones de ese almacenamiento, a objeto de poder verificar si el mismo responde a finalidades compatibles con la ley1 y con las funciones de ese ente; esto para preservar el derecho a la intimidad y asegurar que los datos en cuestión sean solamente los únicos necesarios a los fines legítimos perseguidos.

Así, este derecho contempla que si el interesado encuentra que existen datos erróneos o injustificados, pueda entonces exigir su actualización, corrección o destrucción, incluso por la vía judicial, mediante el ejercicio de un habeas data, que es una acción de amparo constitucional especial.

Finalmente, debe aclararse que ese acceso a la información puede encontrarse excluido excepcionalmente, según indica la norma, según previsión legal, pero recordemos que, acorde con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el marco de los trabajos de Naciones Unidas (y como veremos lo acepta la misma Constitución), en una sociedad democrática los únicos límites posibles al derecho a la información tienen que ver con la investigación penal, con la intimidad de la vida privada y con la defensa nacional.

El derecho a la información en poder de la Administración Pública

Los artículos 141 y 143 de la Constitución, se refieren al derecho a la información especialmente en poder de las administraciones públicas.

El artículo 141, dentro de los principios rectores de la actividad administrativa y al ordenar que la misma se desarrolle al servicio de las personas (no del poder) y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, incorpora tres principios de relevancia y en clara interdependencia: el principio de transparencia, el principio de rendición de cuentas y el principio de participación.

El artículo 143, en un contenido que debe ser siempre interpretado de la mano del ya comentado artículo 28, prevé que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.

Obviamente se manifiesta la interdependencia de este derecho con el derecho al debido proceso (motivación del procedimiento y de la decisión, contradictorio y defensa), con el derecho de petición, con el derecho a la participación, constitucionalizándose la figura del expediente administrativo2, y claramente declarándose que el acceso a la información es la regla y la excepción la confidencialidad3.

Continuando con las previsiones constitucionales, ahora desde la perspectiva sectorial o especializada, y en sencillo orden numérico (sin exhaustividad), nos tropezamos con el artículo 58, relativo a la libre y responsable comunicación y al interés superior de niños, niñas y adolescentes4: “Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.

Con el artículo 70, que enumera los mecanismos de participación ciudadana: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: … el referendo, la consulta popular”, elementos que presuponen previa y suficiente información.

Con el artículo 76, sobre la planificación familiar: “Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho”.

Con el artículo 101, en materia cultural: “El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural”.

Con el artículo 108, acerca del acceso universal: “El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información”.

Con el artículo 110, contentivo de una garantía para el desarrollo económico: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.

Con el artículo 117, en función de un consumidor informado: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno”.

Con el artículo 120, en provecho de las comunidades indígenas: “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas”.

Con el artículo 128, en el ámbito de la protección del ambiente de la ordenación del territorio5: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana”.

Y, a objeto de evidenciar la enorme trascendencia que la Constitución le da al derecho a la información en una sociedad democrática, debe ser destacado su artículo 337, en materia de estados de excepción, que incluye este derecho dentro de aquellos que no pueden ser restringidos ni siquiera en semejantes extraordinarias condiciones: “El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. … En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.

En este punto conviene recordar (para ver el talante autoritario del régimen que gobierna a Venezuela desde 1999), que una de las modificaciones pretendidas con el proyecto de reforma constitucional de 2007 consistía en permitir la restricción del derecho a la información en caso de estados de excepción6.

Y ya terminando con nuestro paseo por la Constitución, sin perjuicio de otras normas interesantes por su pertinencia e interdependencia, asumimos que no deben perderse de vista los artículos 57 y 102.

El primero vinculado con la libertad de expresión, como medio de hacer llegar o difundir información: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura”.

Y el segundo, consagrador del derecho a la educación, pues sin un receptor bien formado y dotado de espíritu crítico y cuestionador, el destinatario de la información podría hacerse víctima inconsciente e involuntaria de la propaganda política populista y de mensajes comunicacionales de objetivo manipulador, o simplemente de datos ideologizantes o inciertos: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. … La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática …”.

2. Situación real del derecho a la información en Venezuela:

Saliendo del aula de clases en la Universidad Central de Venezuela y en la Universidad Católica Andrés Bello, donde desde la docencia cultivo la reflexión en pre y postgrado sobre derecho constitucional y sobre derechos humanos, y ausentándome también de los salones de las bibliotecas de la investigación jurídica, para entrar en mi otro oficio, el noble ejercicio de la abogacía, puedo afirmar, sin dudar, tras mis casi 34 años de labor profesional en los campos del derecho constitucional, del derecho administrativo, del derecho tributario y del derecho ambiental, que el derecho a la información es sistemáticamente vulnerado por las administraciones públicas del país, en todos los niveles territoriales, y sin que la persona cuente con un Poder Judicial, un juez, que le ponga coto a la arbitrariedad, al abuso, a la injusticia.

Obviamente el anecdotario sería extremadamente voluminoso como para entrar en el detalle, por lo que me serviré de una sentencia para ilustrar esta ignominia denunciada.

Ahora bien, antes de pasar a ese comentario jurisprudencial, me resulta imperioso advertir, precisamente por tener más de tres décadas abogando por los derechos de las personas ante las administraciones públicas y ante los tribunales, que si bien es cierto que la lesión a este derecho humano se ha exacerbado en los últimos tiempos, lastimosamente pude observar que existe una tendencia lamentable y generalizada en el funcionariado público, quizás por falta de formación acerca de la dignidad humana, a menospreciar a la persona y favorecer al poder. Y ojo, esto con independencia de que el funcionario público se encuentre adscrito a una dependencia nacional controlada por quienes gobiernan el país desde hace dos décadas, o a una alcaldía o gobernación controlada por alguna fuerza política opositora. Es pues al parecer un problema idiosincrático del venezolano (insisto, lamentablemente).

De ese modo, es patente como las administraciones públicas no atienden (no reciben, no responden, ignoran) las solicitudes de acceso o exhibición de los expedientes administrativos, y eso incluso desacatando impunemente las órdenes judiciales de remisión al tribunal que conoce de recursos contencioso administrativos y tributarios; resulta patético que el funcionariado público se niegue a dar información vía telefónica o electrónica sobre los procedimientos en curso, a pesar de norma expresa al respecto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, o que sencillamente “peloteen” al interesado de dependencia en dependencia cuando el requerimiento se hace en persona; y es ya un lugar común que los colegas y la gente digan que no se pierda el tiempo en ejercer el derecho de petición, pues solamente se obtendrá silencio de parte de las autoridades…, o no será fácil intentarlo por la serie de recaudos que sin base legal exigen, negando la recepción7 sin constancia alguna y despreciando la institución del despacho subsanador; y pare usted de contar, muchas veces en desmedro de la contraloría social y el correspondiente deber de rendición de cuentas.

En el pasado cosas así ocurrían, pero existían jueces que con amparos constitucionales o dentro del marco del poder sancionatorio al desacato en cualquier tipo de juicio, o a través de inspecciones judiciales, del poder cautelar u otros medios legales, ponían coto a los abusos, dando eficacia y vigencia real a las normas libertarias constitucionales. Con el paso del tiempo, de la mano de la pérdida progresiva de independencia y de imparcialidad del Poder Judicial, ello cultivado paradójica o tragicómicamente por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistimos al “requiem” del juez paragua, es decir, al funeral del juez protector de los derechos humanos, con honrosas y muy escasas excepciones de jueces que intentan resucitar su rol constitucional, la mayor parte de las veces sin éxito y a riesgo de perder el cargo.

E idéntica es la situación cuando no se trata de acceso a información pública solicitada por alguien interesado, sino a información que obligatoriamente debe ser difundida por entes públicos en provecho de la ciudadanía en general, como sucede, por ejemplo: a) con la no publicación por el Banco Central de Venezuela de las cifras de la inflación y demás aspectos de la economía; b) con la misma página web del Tribunal Supremo de Justicia, dadas las tremendas complicaciones de accesibilidad a las sentencias (lo cual es absoluto si el interesado se halla en el exterior); c) con el rumbo del país dictado vertical y centralizadamente desde Miraflores, implicando cambios radicales como el del pretendido socialismo, sin que se haya promovido referéndum consultivo alguno; d) con la inconsulta decisión de sustituir a norteamericanos y europeos en nuestras relaciones comerciales tradicionales por rusos, chinos, árabes e iraníes, con implicaciones de orden cultural; e) con la orden de explotación del arco minero del Orinoco sin consulta a las comunidades indígenas afectadas, ni difusión del indispensable estudio de impacto ambiental y sociocultural; f) con la orden judicial de no difundir información sobre el derrame petrolero en un río del Estado Monagas; g) con la obstrucción diversa de medios de comunicación social impresos, el cierre de plantas televisivas y emisoras radiales y la prohibición de canales internacionales de noticias en televisoras por cable; h) con el casi monopolio estatal del internet, la inaccesibilidad a ciertos sitios web y la lentitud programada del acceso general; i) con la groseramente negada crisis humanitaria, sin datos suficientes sobre producción y abastecimiento; … y un infinito listado que superaría con creces la letra “z” y continuaría mucho más allá.

3. El Tribunal Supremo de Justicia no garantiza el derecho a la información:

Evidentemente, la situación esbozada en el acápite anterior es únicamente posible en virtud precisamente de no existir un Poder Judicial que le ponga fin.

Toda esa situación es debida a la forma arbitraria y autoritaria con la que el Poder Ejecutivo maneja a su antojo al país, burlando la Constitución y las leyes (incluso las dictadas por él mismo vía decretos con rango, valor y fuerza de ley), con la complicidad preconcebida del Poder Judicial, cuyo manejo se aseguró con el nombramiento jurídicamente cuestionable a varios títulos de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del uso del Poder Legislativo doblegado, es decir, el que controló hasta diciembre de 2015, para luego servirse de esos magistrados para dejar fuera de circulación inconstitucionalmente al nuevo Poder Legislativo de mayoría opositora.

Como prueba de esto que afirmamos, entremos al comentario concreto de la sentencia evocada anteriormente, que para nada es aislada, sino que forma parte de un siniestro grupo de fallos que ponen de manifiesto que ese “tribunal” sirve al poder y no a la persona, a la autoridad y no a la justicia.

Se trata de la sentencia Nro. 00982 de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se decidió una demanda por abstención incoada por una organización no gubernamental, una entidad de la sociedad civil denominada Asociación Civil Transparencia Venezuela, en contra de la República, por órgano del Ministro “del Poder Popular”8 para la Alimentación, en virtud de no haber obtenido respuesta durante un año a sus solicitudes de información acerca del estado de denuncias hechas y ratificadas en tres ocasiones, por medio de los correos electrónicos oficiales denuncias@pdval.gob.ve y atencionsocialista@pdval.gob.ve.

Tales denuncias versaron sobre el “posible i) desvío de alimentos que correspondían a la Sede de PDVAL del Municipio Sucre, del Estado Sucre, para su posterior reventa con sobre precio (…) y ii) desvío de alimentos y reventa con sobreprecio en la Sede de PDVAL del pueblo de Chuspa, Estado Vargas”, y la solicitante en sus ratificaciones “solicitó además información sobre (i) las acciones desplegadas a fin de investigar las denuncias presentadas, (ii) medidas preventivas tomadas en las sedes de los PDVAL mencionados para disminuir la corrupción y (iii) actividades que tiene en su planificación anual dirigidas a abordar las denuncias de corrupción…”.

Lo primero que hace la sentencia es pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones por abstención ejercidas en contra de un ministro, con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto me limitaré a decir que en mi criterio, siendo el tema la violación del derecho de petición y del derecho a la información, lo que debería haber procedido tendría que haber sido una acción de amparo constitucional y no una demanda por abstención9. Pero este no es el lugar ni el momento para entrar en la explicación al respecto, que nos sacaría del tema. En todo caso, de haberse tratado como amparo constitucional la competencia habría sido de la Sala Constitucional y el resultado…el mismo!

De esta forma, continuemos con el análisis de los aspectos pertinentes de la sentencia.

Al pasar el fallo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, comienza por dejar constancia de lo acompañado por la accionante a su libelo de demanda, quien dicho sea de paso, evidentemente obró en defensa no de un interés individual sino de un interés colectivo o difuso, tratándose del acceso a información de interés para toda la colectividad, en el campo de la acción de gobierno en la lucha contra la corrupción, además en un sector tan sensible como el de la distribución de alimentos.

Pues bien, la asociación demandante produjo la solicitud de información enviada al Ministro el 2 de marzo de 2016, y las comunicaciones ratificatorias consignadas ante el Ministro el 7 de octubre y el 16 de noviembre de 2016 (¡7 y 8 meses de espera después!). Vale decir que quedó demostrado el hecho pertinente: que se hizo y ratificó una solicitud de acceso a información pública de interés para la colectividad y en poder del ente público requerido. Trasladándose la carga de la prueba acerca de la producción oportuna de la respuesta al denunciado, que al no satisfacerla, prueba a todas luces probado que no lo hizo.

No se aseguró el goce efectivo de los derechos de petición y a la información, al no obtenerse, como se solicitó y quedó demostrado, “una respuesta por parte del órgano que preside en torno a las acciones realizadas para verificar y solventar el posible hecho de corrupción denunciado”; pero del mismo modo en forma interdependiente se lesionó el derecho a la participación y su manifestación concreta de la contraloría social, pues la asociación se había ofrecido con esa información a “unificar esfuerzos entre la institución que usted representa y nuestra organización, en pro de otorgar respuesta y alivio a las situaciones planteadas por los denunciantes que han utilizado la aplicación ‘Dilo Aquí’” y a “participar en la ejecución y control de la gestión pública y contribuir con el fortalecimiento institucional y desarrollo de la sociedad.

Empero, el “tribunal” de inmediato en su sentencia asume una posición parcializada hacia el poder, olvidando la interpretación acorde con el principio “pro homine” y con el principio “in dubio pro libertas” frente a los que se encuentra constitucionalmente obligado, expresando sin más que “la parte demandante se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, así como la violación de los principios que rigen la actividad administrativa ; indicando genéricamente -tanto en sede administrativa como judicial- que la información solicitada permitirá “…que la organización participe libremente en los asuntos públicos y que ejerza control en la ejecución de los recursos y gestión de la administración pública, genere propuestas con el conocimiento actual de las actividades desarrolladas por la Administración y promueva la eficiencia de las instituciones del Estado”.

¿Se limitó? Indicando ¿genéricamente?

Si se pide acceso a la información y el requerimiento es ignorado, ¿qué más hay que denunciar aparte de la lesión a los derechos de petición y a la información? ¿Es que ello no es lo suficientemente grave como para obtener la tutela judicial? ¿No es eso el objeto de este tipo de juicio? ¿No es la pretensión que se constate ello y se conmine a responder y otorgar el acceso solicitado?

Por otro lado, si se carece de la información, que es lo denunciado y probado, ¿cómo se pretende que se formulen propuestas concretas y específicas?

Y luego de esta clara muestra de parcialización, pues se critica injustamente al accionante y nunca se llama la atención de la autoridad administrativa remisa sobre su deber de responder y de informar, la sentencia pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tildada de vinculante pero a todas luces inconstitucional, por restrictiva del derecho a la información, específicamente la derivada de la sentencia Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, la cual supuestamente interpreta el artículo 143 constitucional, para concluir que el derecho a la información no es absoluto, por lo que admite límites: “aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida”.

Eso es correcto, pues como ya vimos ese dispositivo constitucional evoca límites del derecho a la información, pero cuidado, únicamente “los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada”.

Sin embargo, no obstante ese carácter claramente excepcional y taxativo de los límites en cuestión, concentrados en esos tres campos materiales y de evidente interpretación restrictiva, la Sala Constitucional y, con ella, la Sala Político Administrativa, como se aprecia en la sentencia bajo comentarios, sustituyéndose además al legislador, quien es la autoridad competente para el desarrollo normativo de los derechos humanos, establece “que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

En otras palabras, se fijan límites condicionantes del derecho de acceso a la información, violatorios de la Constitución, y que no versan sobre las materias sino sobre los solicitantes y sus intenciones, cuando es obvio que la Constitución reconoce el derecho de acceso a la información sin discriminación alguna a favor de todas las personas.

En ningún momento la Constitución exige que el acceso a la información por parte del interesado pase por decirle a la entidad detentadora de la misma las razones de su petición.

Es un derecho de la persona el estar informada, como parte de su derecho más amplio al desenvolvimiento de su personalidad, y el estar informado es un fin en sí mismo, de lo cual pueden surgir diversos intereses y derivaciones legítimas, además de garantizar el mejor cumplimiento de los deberes constitucionales correspondientes al socialmente útil ejercicio de la ciudadanía. ¿Para qué quiero conocer la inflación acumulada mes a mes de un período anual? ¿El Banco Central de Venezuela puede negarse a informarme si estima que mi interés ciudadano o investigativo o el que sea no es suficiente?

De todas formas, en el caso concreto claramente la asociación peticionante indicó las razones de su solicitud de acceso, afirmando que la información requerida le sería útil para participar en la gestión pública de lucha contra la corrupción y para ejercer la contraloría social.

En igual sentido, la asociación peticionante también argumentó en cuanto a la proporcionalidad entre la información solicitada y el uso que de ella se pretendía.

La satisfacción de ambos extremos fue cumplida por la asociación peticionante, según fue reconocido por la misma sentencia. Sin embargo, a todas luces ello fue ignorado por el “tribunal”, el cual declaró inadmisible la solicitud de acceso a la información formulada por la asociación peticionante, con lo cual mantuvo la violación continuada de sus derechos de petición y de acceso a la información.

Destáquese que en relación al derecho de petición, frente al cual la sentencia reconoce que su lesión fue denunciada en la demanda, no hay revisión ni pronunciamiento alguno, por lo que se asiste a un supuesto de denegación de justicia por “infrapetita y a la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y por lo que respecta al derecho de acceso a la información, se aprecia otro supuesto de irrespeto y afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, además de por todas las razones de fondo que preceden, por la palmaria violación del deber del juez de motivar su decisión. En efecto, la sentencia simplemente concluye así:

En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar; sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1447 del 15 de diciembre de 2016, caso Transparencia Venezuela vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz)”.

¿“…a juicio de esta Sala…”?

Pues bien que se reservaron la obligatoria exposición de los motivos y fundamentos de tal “juicio”. ¿Por qué lo expuesto por la accionante no cumple las exigencias indicadas? Vaya usted a saber, la Sala no lo dijo. Digamos: la Sala no permitió acceso a informarse sobre sus motivaciones.

Vaya triste paradoja de la opacidad con la que actúa el poder autoritario y antidemocrático, irrespetuoso de la persona, en la Venezuela de hoy.

Notas:

1 Mi trabajo “La Exclusión de la Identidad y la Anulación de la Persona. El Decreto 9.051”. Revista de Derecho Público Nro. 130, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, abril-junio 2012.

2 Mi trabajo “El Derecho a la Información y el Acceso a los Documentos Administrativos”. Revista de Derecho Público, Nro. 48, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, octubre-diciembre 1991.

Mi trabajo “La Constitucionalización del Expediente Administrativo”. Ámbito Jurídico Nro. 33, Legis, junio 2000.

Mi trabajo “Valor Probatorio del Expediente Administrativo, en el Proceso Tributario”. En Temas de Actualidad Tributaria”, Homenaje a Jaime Parra Pérez, Coordinadoras Elvira Dupouy e Irene de Valera, Serie Eventos Nro. 27, Academia de Ciencias Políticas y Sociales y Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2009.

3 Mi trabajo “Afrenta a la Debida Dignidad frente a la Administración Pública. Los Decretos Nros. 6.217 y 6.225”. Revista de Derecho Público Nro. 115 “Estudios sobre los Decretos Leyes”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio-septiembre 2008.

4 Mi trabajo “La Transposition de la Convention de l´ONU sur les Droits de l´Enfant en Droit Vénézuélien”. In The Rights of the Child in a Changing World, 25 Years After the UN Convention on the Rights of the Child, Olga Cvejić Jančić Editor, Volume 13, Ius Comparatum-Global Studies in Comparative Law, International Academy of Comparative Law, Springer, Switzerland, 2016.

5 Mi trabajo “La Definición del Derecho-Deber Individual y Colectivo al Ambiente en Derecho Constitucional Comparado”. Colección Nuevos Autores Nro. 9, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005.

7 Mi trabajo “De la obligación constitucional de recibir, de la Administración Pública”. En Libro Homenaje al Profesor Alfredo Arismendi A., Coordinador Carlos Luis Carrillo Artiles, Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Ediciones Paredes, Caracas, 2008.

8 Es claro que esta populista nomenclatura aplicada a los ministerios tras la desaprobación de la reforma constitucional de 2007 en referéndum popular, jamás fue objeto de consulta pública, ni se informó de manera veraz y suficiente sobre su necesidad y utilidad.

9 Las diferencias entre la acción de amparo al derecho de petición y la demanda por abstención, para quien le interese, las trato en mi trabajo “El Amparo Constitucional Tributario. Nueva reflexión, a la luz de la Constitución 1999, del COT 2001 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. Revista de Derecho Tributario, Nro. 103, Asociación Venezolana de Derecho Tributario (A.V.D.T.), Caracas, abril, mayo y junio 2004.