Derechos del Pueblo de 1811, Fuente Primaria y Constituyente de Derecho


Multitud de estudios durante más de dos siglos han abordado los aspectos fundamentales de la filosofía de la Ilustración, forma de pensar que coloca a la persona humana en el centro de todo, en lo que respecta a las relaciones entre el poder y la sociedad, dando lugar al Constitucionalismo Moderno, Constitucionalismo Garantista, según el cual la Constitución, como situación fáctica real, sólo existe allí en donde esté establecida la separación de poderes, siguiendo el esquema de contrapoderes en favor de la libertad, esbozado por Montesquieu, y se encuentren garantizados los Derechos Humanos. La Constitución es la limitación y el control del poder.

Este discurso acaba con el absolutismo y, de la mano de principios esenciales como el principio “in dubio pro libertas” o del “favor libertatis”, sintetizados hoy en el principio “pro homine”, plantea que toda persona nace libre e igual, instituyéndose el Estado para (y solo para) asegurar la felicidad de la persona humana.

Pues bien, es el caso que los procesos que condujeron progresivamente al desmoronamiento del absolutismo y al advenimiento del humanismo (racional iusnaturalista), durante el Siglo XVIII y a escala mundial, sobre la base de la evocada filosofía iluminista, fueron la independencia de los Estados Unidos de América y la Revolución Francesa[1]. Se trató entonces de las revoluciones liberales que, sobre esos valores, concibieron inicialmente al Estado de Derecho, subsiguientemente Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

Todo este pensamiento centrado en la revalorización de la persona y en la limitación del poder, por la vía constitucional e institucional, poniéndolo al servicio de la persona, quedó documentado en textos de enorme trascendencia, como lo son la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia[2] del 12 de junio de 1776, el Acta de la Declaración de Independencia[3] del 4 de julio de 1776, y la Constitución de los Estados Unidos de América[4] del 17 de septiembre de 1787, en lo que concierne a ese país, y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano[5] del 26 de agosto de 1789 y las Constituciones[6] del 3 de septiembre de 1791, de monarquía parlamentaria, y del 21 de junio de 1793, republicana, en cuanto a Francia.

Es bien sabido, y así ha sido destacado por nuestros historiadores y juristas[7], que tales procesos liberales americano y francés representan los antecedentes primordiales de nuestro propio proceso de surgimiento de la república, a inicios del Siglo XIX, cuyas ideas quedaron plasmadas en similares documentos como lo son la Declaración de los Derechos del Pueblo[8] del 1 de julio de 1811, el Acta de la Declaración de Independencia[9] del 5 de julio de 1811, y la Constitución Federal para los Estados de Venezuela[10] del 21 de diciembre de 1811, redactados por nuestros padres fundadores civiles, dentro de los que destacan Juan Germán Roscio y Francisco Javier Yanes, y emanados del Supremo Congreso Constituyente de Venezuela, instalado el 2 de marzo de 1811.

Ahora bien, de las 4 constituciones mencionadas solo una de ellas, la americana, se encuentra vigente en la actualidad, habiendo experimentado 17 enmiendas hasta 1992. Las otras 3 fueron derogadas y sustituidas por otras, siendo que hoy en día en Francia y en Venezuela están formalmente vigentes, respectivamente, la Constitución[11] del 4 de octubre de 1958, con múltiples revisiones hasta 2007, y la Constitución[12] del 15 de diciembre de 1999, con una enmienda en 2007.

Entonces, cabe cuestionarse acerca de la vigencia en la actualidad de las Actas de Declaración de Independencia y de las Declaraciones de Derechos.

En cuanto concierne al Acta de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, del 4 de julio de 1776 y al Acta de la Declaración de Independencia de la República de Venezuela, del 5 de julio de 1811, es obvia su vigencia, por cuanto pensar en su derogatoria sería como subsumirse de nuevo en los Imperios Británico y Español, respectivamente, o adscribirse por integración o fusión a otros Estados, lo cual evidentemente no ha pasado, pues ambos países mantienen su condición de Estados soberanos, sin perjuicio de los cambios territoriales que han modificado sus geografías políticas. Además, los principios sobre los que reposan estos dos documentos, dentro de los cuales destacan el principio de autodeterminación de los pueblos, el principio de soberanía popular y el principio democrático están, sin duda y a escala universal, al orden del día en todo el planeta (no obstante que los dos últimos se hallen seriamente vulnerados por la presencia de varios regímenes autoritarios y hasta totalitarios, de derecha y de izquierda, en el mundo).

Por tanto, el interés está en determinar la vigencia hoy en día de las Declaraciones de Derechos, particularmente de la Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776, de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 y de la Declaración de los Derechos del Pueblo del 1 de julio de 1811.

Pues bien, ante todo conviene no perder de vista, desde la perspectiva filosófica, por lo que respecta a los casos americano y venezolano, que ambas declaraciones, la de 1776 y la de 1811, respectivamente, precedieron y dieron fundamento a las correspondientes declaraciones de independencia, particularmente en lo relativo a los mencionados principios de autodeterminación de los pueblos, de soberanía popular y democrático, por lo que su vigencia de fondo o material, o conceptual pudiéramos afirmar, no puede ser ignorada, sin riesgo de desconocer los postulados de las mismas declaraciones de independencia.

Y si nos vamos a la consideración acerca de su vigencia digamos formal, incluyendo aquí también el caso francés, con la declaración de 1789, debemos constatar que en ninguno de los países involucrados ha habido jamás acto derogatorio explícito alguno, ni tampoco se han dictado propiamente otras o nuevas declaraciones de derechos[13].

Al respecto el caso francés es remarcable como único entre estos tres, puesto que a diferencia de los casos americano y venezolano, la Constitución vigente en Francia, es decir, la del 4 de octubre de 1958, con múltiples revisiones hasta 2007, evoca y cita expresamente a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, al establecer en su Preámbulo:

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2003”.

No hay pues duda alguna acerca de la vigencia formal en Francia, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, siendo además que el principio de progresividad de los derechos humanos, aplicado a la historia del constitucionalismo en Francia, muestra esa indispensable evolución libertaria, que pone en evidencia que su declaración de derechos inicial es un punto de partida mínimo, sobre el cual no se puede retroceder, de modo que los derechos originariamente reconocidos tienen ahora una interpretación más amplia a favor de la libertad, y se vienen enriqueciendo con el reconocimiento de otros a lo largo del tiempo. Al respecto es remarcable la jurisprudencia en ese sentido del Consejo Constitucional francés.

Distintos son entonces los casos americano y venezolano, cuyas constituciones formalmente vigentes no mencionan para nada sus respectivas declaraciones de derechos de 1776 y de 1811.

Sin embargo, ese aparente “olvido” no puede ser interpretado de manera restrictiva de la libertad, pues si bien en efecto no existe la específica referencia, la letra de ambas cartas magnas no deja lugar a dudas acerca de su vigencia y correspondiente alegabilidad en juicio, como fundamento de alguna pretensión procesal en defensa de la democracia, de la soberanía popular o de los derechos humanos. Estas declaraciones son base esencial de toda la evolución constitucional republicana en la historia de ambos países.

En el caso particular de los Estados Unidos de América el principio de progresividad de los derechos humanos se ha hecho marcadamente patente, y partiendo de ese mínimo inicial, sin vuelta atrás, que representó su Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, se aprecia que las sucesivas enmiendas, en especial las diez primeras, realizadas en 1791, son conocidas en conjunto como la Carta de Derechos (“Bill of Rights”), donde resalta la IX:

No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”.

Es la consagración de la ahora conocida como cláusula del número abierto en materia de derechos humanos, derivada del generalizado reconocimiento implícito de derechos humanos inherentes a la persona humana, con base en la idea filosófica de dignidad.

Y, en lo que atañe al caso venezolano, con veintiséis constituciones desde la de 1811 hasta la de 1999, con su enmienda de 2007, fijaremos nuestra atención en la de 1999, en vigencia formal actual, caracterizada por su prolija regulación en materia de derechos humanos, y cuyos artículos 19 y 22 consagran respectivamente el principio de progresividad de los derechos humanos y también la citada cláusula del número abierto:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”.

Esa explícita indicación acerca de estos dos trascendentales principios muestra palmariamente que la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 es, al igual que en los otros dos países, un punto de inicio del cual no hay vuelta atrás, y que como base sólida imprime sustento conceptual a toda la construcción subsiguiente sobre los derechos humanos, es decir, sobre el cada vez más amplio régimen de libertades. No en balde el artículo 3 constitucional fija al Estado como fin o cometido esencial: “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”, luego de que el artículo 2 declara que es valor superior del ordenamiento jurídico: “la preeminencia de los derechos humanos”.

Para mejor ilustrar nuestra conclusión relativa a la plena vigencia material y formal de la Declaración de los Derechos del Pueblo del 1 de julio de 1811, veamos parte de su trascendente contenido:

Primero, en cuanto a su capítulo acerca de la “Soberanía del Pueblo”, observamos las siguientes normas de sus artículos 1 a 4:

La soberanía reside en el pueblo; y, el ejercicio de ella en los Ciudadanos con derecho a sufragio, por medio de sus apoderados legalmente constituidos”.

“La soberanía es, por su naturaleza y esencia, imprescriptible, inenajenable e indivisible”.

“Una parte de los ciudadanos con derecho a sufragio, no podrá ejercer la soberanía. Todos deben concurrir con su voto a la formación del Cuerpo que la ha de representar, porque todos tienen derecho a expresar su voluntad con entera libertad, único principio que hace legítima y legal la constitución de su Gobierno”.

“Todo individuo, corporación o ciudad que usurpe la soberanía, incurrirá en el delito de lesa Nación”.

Se trata de la regulación del principio de soberanía popular, sobre el cual giran los dispositivos de la Constitución de 1999, en sus artículos 5, 39, 63, 64 y 348:

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.

Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política”.

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Claramente se trata del mismo principio de soberanía popular indivisible y universalidad del sufragante, que naturalmente evolucionó, por el principio de progresividad, desde una democracia censitaria, donde el universo sufragante eran los varones libres dotados de cierto patrimonio, hasta la inclusión progresiva de todos sin discriminación alguna y con base en la mayoridad y la plena capacidad jurídica.

Y segundo, con atención a su capítulo sobre “Derechos del Hombre en Sociedad”, y sin menoscabo de la importante enumeración de derechos allí contenida, se destacan sus artículos 1 y 2:

El fin de la sociedad es la felicidad común, y el Gobierno se instituye al asegurarla”.

Consiste esta felicidad en el goce de la libertad, de la seguridad, de la propiedad y de la igualdad de derechos ante la ley”.

Estos dispositivos nos direccionan hacia la idea humanista e ilustrada del Estado al servicio de la persona, como instrumento suyo para la mejoría de su calidad de vida, teniendo a la libertad por encima de toda otra consideración, tal como lo podemos apreciar en los antes evocados artículos 2 y 3 de la Constitución de 1999:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.

Finalmente, insistiendo en la vigencia material, determinante también de la vigencia formal de estas declaraciones de derechos, por la indispensable interpretación “pro homine” que se debe dar a los textos constitucionales, desde la óptica garantista que nos atañe, no debemos olvidar que los principios contenidos en las tres declaraciones de derechos analizadas están refundidos y reescritos en declaraciones y convenios internacionales de relevancia y, en el caso venezolano, de jerarquía constitucional, como lo son, por ejemplo:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos[14], emanada de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1948:

Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Artículo 21.1: “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, surgida de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en 1948:

Artículo I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Artículo II: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.

Artículo XX: “Toda persona, legalmente capacitada, tiene derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[15] de 1966, debidamente ratificado por Venezuela y explícitamente mencionado en la Constitución de 1999:

Artículo 1.1: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”.

Artículo 3: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

Artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

  1. a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
  2. b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

El Convenio Europeo de los Derechos Humanos[16] de 1950 (para Francia):

Artículo 1: “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio”.

Artículo 14: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.

Y, finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] de 1969, también debidamente ratificada por Venezuela y explícitamente mencionada en la Constitución de 1999[18]:

Artículo 1: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  1. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

Artículo 23.1: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

  1. a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
  2. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Artículo 24: “Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Concluyamos recordando que, en consecuencia, asistimos a la vigencia plena de estas declaraciones de derechos, y particularmente la venezolana de 1811, por contener lo que hoy se conoce como principios del “ius cogens”, dentro de los cuales se incluyen a los derechos humanos como normas imperativas de derecho internacional general, fuente superior e inviolable del derecho internacional público, que no pueden ser desconocidos ni siquiera por tratados internacionales, a los que se contrae la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[19] de 1969, debidamente ratificada por Venezuela:

Artículo 53: “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general («jus cogens»). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

La Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 es, pues, la fuente primaria y constituyente de derecho en Venezuela, siendo el fundamento esencial del ordenamiento jurídico de la república, con todas las consecuencias jurídicas libertarias que de ello se derivan, para el bien de todos los venezolanos. Asistimos al surgimiento de los valores republicanos esenciales de nuestro país.

[1] Brewer-Carías, Allan R. “Reflexiones sobre la revolución americana (1776) y la revolución francesa (1789) y sus aportes al constitucionalismo moderno”. Cuadernos de la Cátedra Allan Brewer Carías de Derecho Administrativo. No. 1. Universidad Católica Andrés Bello. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1992.

[2] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/21.pdf (consultada en junio 2017).

[3] http://hmc.uchbud.es/Materiales/DeclaraUSA.pdf (consultada en junio 2017).

[4] http://www.hacer.org/pdf/Constitucion.pdf (consultada en junio 2017).

[5] http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf (consultada en junio 2017).

[6] http://www.historiaconstitucional.com/index.php/historiaconstitucional/article/view/115/99 (consultada en junio 2017).

http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_fra.pdf (consultada en junio 2017).

[7] Gil Fourtoul, José “Historia Constitucional de Venezuela”. 2 volúmenes. Talleres EOSGRAF, S.A. Madrid, 1966.

Loreto González, Irene. “Génesis del Constitucionalismo en Venezuela”. Ediciones del Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2005.

Mijares, Augusto. “Ideología de la Revolución Emancipadora”. Instituto de Filosofía. Facultad de Humanidades y Educación. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1961.

[8] http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/declaracion-de-los-derechos-del-pueblo-de-1811/html/07ae10e4-f450-41ba-a3fb-8fb7cd0e4bec_2.html (consultada en junio 2017).

[9] http://www.venelogia.com/uploads/PDF/acta-de-independencia-venezuela.pdf (consultada en junio 2017).

[10] http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-federal-de-los-estados-de-venezuela-21-de-diciembre-1811/html/86de8dbc-4b14-4131-a616-9a65e65e856a_2.html (consultada en junio 2017).

[11] https://www.senat.fr/fileadmin/Fichiers/Images/lng/constitution-espagnol_juillet2008.pdf (consultada en junio 2017).

[12] http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/auditoria_interna/Archivos/Material_de_Descarga/Constitucion_de_la_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_-_36.860.pdf (consultada en junio 2017).

[13] De todas formas, obviamente el principio de progresividad de los derechos humanos impide las derogatorias de estos documentos, que sólo podrían ser modificados para enriquecer los derechos reconocidos con más amplias interpretaciones libertarias, o para incorporar nuevos derechos.

[14] http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ (consultada en junio 2017).

[15] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx (consultada en junio 2017).

[16] http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf (consultada en junio 2017).

[17] https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm (consultada en junio 2017).

[18] Sobre la inconstitucional denuncia de esta convención, ver: Blanco-Uribe Quintero, Alberto. “La Denuncia de la CADH o el Retiro de la CIDH a la Luz de la Ética y del Derecho”. Revista de Derecho Público Nro. 129. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, enero-marzo 2012.

[19] http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf (consultada en junio de 2017).